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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Pedro Cuadrado Pisonero, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil.
Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Los días 1 y 17 de abril y 6 de junio de 1998, miembros de la Guardia Civil levantaron actas de denuncia en los establecimientos denominados Bar "Puerto Chico", sito en Playa de Poniente, s/n, de Varadero-Motril (Granada); Bar "Cuco", sito en C/ Apolo, s/n, edificio Neptuno de Motril (Granada); y Restaurante "El Barco", sito en Paseo de Velilla,
31, de Almuñécar (Granada), al comprobar que se hallaban instaladas y en funcionamiento las siguientes máquinas:
- Una máquina de tipo A, modelo Super Vídeo, sin marcas e incorporando una solicitud de matrícula de 25 de enero de 1994 a nombre de don Pedro Cuadrado Pisonero.
- Dos máquinas de tipo B, modelo Santa Fe, serie-2268, y modelo Jocker Chip, con marcas borradas y careciendo de todo tipo de documentación.
- Una maquina de tipo B, modelo Doble Escalera, sin marcas, y dos máquinas de tipo A, modelo Vifico Game, sin marcas, una de las cuales tenía incorporada una solicitud de matrícula de 25 de enero de 1994 a nombre de don Pedro Cuadrado Pisonero.
Todas las máquinas se encuentran sin documentación y no son explotadas por empresa operadora, siendo su titular don Pedro Cuadrado Pisonero.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 19 de abril de 1999 fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso a don Pedro Cuadrado Pisonero siete sanciones consistentes en una multa de once millones una pesetas (11.000.001 ptas.) y seis multas de cien mil pesetas (100.000 ptas.), así como la accesoria de inutilización de las máquinas, como responsable de una infracción muy grave y seis leves, tipificadas en los artículos
28.1 y 30.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, y 52.1 y 54.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto
491/1996, de 19 de noviembre, por infracción de lo dispuesto en los artículos 10.1, 23, 24, 25, 26 y 43 del mismo Reglamento.
Tercero. Notificada la Resolución, don Pedro Cuadrado Pisonero interpone en tiempo y forma recurso de alzada, alegando en síntesis lo siguiente:
- Que reitera las alegaciones formuladas en los expedientes sancionadores, por cuanto las máquinas no le pertenecen, no pudiendo imputársele su propiedad por las meras declaraciones de los titulares de los establecimientos o de los agentes.
- Que se ha producido la caducidad y la prescripción en la tramitación de los expedientes, pues el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece un plazo de seis meses para que finalice el expediente sancionador y han transcurrido doce meses desde la iniciación de los expedientes (20 de abril, 5 de mayo y 3 de julio de 1998) hasta su resolución, no considerando procedente la acumulación de los expedientes por no darse los requisitos que exige la ley para que opere tal figura jurídica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la
Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Directores Generales de la Consejería.
I I
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar".
De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la ley específicamente en este artículo y, de forma general, en su Disposición Adicional Segunda, el artículo 10.1 de la norma reglamentaria establece que las máquinas recreativas y de azar únicamente podrán ser explotadas por empresas operadoras inscritas en el Registro correspondientes. Por su parte, el artículo 21 del mismo Reglamento dispone que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento".
Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los documentos referidos.
I I I
En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre caducidad y prescripción, no puede estimarse que se haya producido ni una ni otra. En efecto, el plazo de duración del procedimiento aplicable en esta materia no era el de seis meses establecido en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sino el plazo de un año fijado específicamente por el Decreto 124/1997, de 22 de abril, por lo que, iniciados los expedientes con fechas 20 de abril, 5 de mayo y 3 de julio de 1998, y, dictada la resolución el 19 de abril de 1999, es evidente que no se ha producido la caducidad por el transcurso del plazo establecido para resolver.
En cuanto a la prescripción, también debe rechazarse la alegación del recurrente, pues a la fecha de resolución no había transcurrido el plazo de tres años establecido para las infracciones muy graves en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
I V
Del examen del expediente resulta que la imputación de
titularidad de la máquina se realiza en virtud de la presunción establecida en el artículo 57.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, según el cual "a los efectos de determinar la responsabilidad del infractor, de acuerdo con las normas y principios que rigen el procedimiento sancionador, se tendrá por titular de la máquina a la persona que aparezca como tal en la documentación reglamentaria".
Frente a esta imputación, el recurrente alega que el
propietario de las máquinas no es él, sino don Angel Linares Linares. Pero ni a lo largo del procedimiento ni con el escrito de recurso ha acompañado documentación alguna que lo acredite, resultando, en cambio, probada la titularidad de don Pedro Cuadrado Pisonero por la documentación que tenían incorporadas dos de las máquinas, y confirmada por las manifestaciones de los titulares de los establecimientos donde estaban instaladas.
Por tanto, el recurrente no desvirtúa los presupuestos fácticos ni los jurídicos de la Resolución impugnada, siendo responsable de la infracción y la sanción impuesta ajustada a Derecho, de acuerdo con la Ley 2/1986, de 19 de abril, y el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Vista la legislación citada y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové¯.
Sevilla, 30 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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