Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 28/12/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de noviembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero al recurso de alzada interpuesto por don Hipólito José Rey Bruzos, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. GR-115/98-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Hipólito José Rey Bruzos, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 31 de marzo de 1998 agentes de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma, comprobaron que en el establecimiento denominado "Bar Bruzos", sito en C/ Virgen del Espino, 3, de Pinos Puente (Granada), se encontraban instaladas y en funcionamiento dos máquinas recreativas: Una de tipo B, modelo "Cirsa El Oro del Faraón", serie 98-3469; y la otra de tipo A, modelo "Vídeo Slot", serie A-208, careciendo de todo tipo de documentación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 17 de mayo de 1999 fue dictada la Resolución que ahora se recurre, por la que se impuso a don Hipólito Rey Bruzos, como titular del establecimiento, una sanción consistente en multa de cinco millones una pesetas (5.000.001 ptas.), y la accesoria de inutilización de las máquinas, como responsable de una infracción muy grave, tipificada en los artículos 28.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma, y 52.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por infracción de lo dispuesto en los artículos 23, 26, 43, 21 y 40.b) del mismo Reglamento.

Tercero. Notificada la Resolución, don Hipólito José Rey Bruzos interpone, en tiempo y forma, recurso de alzada por el que solicita que se anule la sanción impuesta o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al trámite de prueba para su práctica en legal forma, alegando en síntesis lo siguiente:

- Que se dan por reproducidos los argumentos vertidos en el escrito de descargos, que no han sido tenidos en cuenta por la Administración.

- Que no se ha accedido a la práctica de la prueba, siendo el único medio reglamentario de que disponga el recurrente para demostrar la titularidad de la máquina. Esta omisión de un tramite esencial determina la nulidad de pleno Derecho o, subsidiariamente, su anulabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 62.e) o 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la lesión de derechos fundamentales garantizados por la Constitución, causando indefensión al no tramitarse el expediente siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

- Que corresponde a la Administración la carga de la prueba de las presuntas infracciones, hasta el punto de que en ausencia de una prueba bastante, acabada y plena, habrá de aplicarse el principio "in dubio pro reo".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Directores Generales de la Consejería.

I I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, practica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la ley específicamente en este artículo y, de forma general, en su Disposición Adicional Segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de

Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo, deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los

documentos referidos.

Concretamente, el artículo 23 del Reglamento establece que el documento de matrícula "constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación de la máquina...", autorización de explotación que consiste, según el artículo 26, "en su habilitación administrativa para poder ser explotadas exclusivamente por la empresa propietaria de las mismas en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Por su parte, el artículo 24 establece que el boletín de instalación constituye el documento acreditativo del otorgamiento por el Delegado del Gobierno correspondiente de la autorización de instalación de la máquina para un establecimiento determinado, y el artículo 43 determina en qué consiste esa autorización de instalación.

I I I

Del examen del expediente resulta que la imputación de

titularidad de la maquina se realiza en virtud de la presunción establecida en el artículo 57.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, según el cual "en caso de carecer de documentación la máquina instalada objeto de la infracción, se tendrá como titular de la misma al titular del negocio que se desarrolla en el local donde aquélla se encuentre, salvo que a lo largo del procedimiento se acredite, mediante las oportunas pruebas, que la titularidad corresponde a otras personas".

El recurrente centra sus alegaciones en combatir esta

presunción y con el escrito de recurso aporta el duplicado de la factura emitida por Automáticos Olmos, S.A., por la compra de la máquina de tipo B por la empresa Muro, Arqueros y Serrano, S.L. Este documento, junto con la solicitud de matrícula de la empresa operadora Progreso Global, S.L., que la máquina de tipo A tenía adherida, se considera que puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de titularidad del citado precepto reglamentario. Por lo tanto, no procede atribuir al titular del establecimiento la responsabilidad por la infracción tipificada en los artículos 28.1 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, y 52.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

I V

Lo anterior no significa, sin embargo, que la conducta del titular del establecimiento esté exenta de responsabilidad respecto de los hechos considerados probados en la resolución sancionadora y que el propio recurrente reconoce, esto es, que las máquinas recreativas tipo B, modelo Cirsa El Oro del Faraón, serie 98-3469 y tipo A, modelo Vídeo Slot, serie A-208, se encontraban instaladas y en funcionamiento en el Bar Bruzos, sito en C/ Virgen del Espino, núm. 3, de Pinos Puente

(Granada), careciendo de todo tipo de documentación.

En efecto, en cuanto a la responsabilidad, el artículo 57 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar establece que "a tenor de lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de

19 de abril, de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el artículo 48 del presente Reglamento, serán responsables las empresas titulares de las máquinas de juego objeto de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, fabricante o distribuidor por las infracciones que les fueran imputables¯.

Pues bien, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 2/1986, el artículo 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar tipifica como infracción grave "permitir o consentir expresa o tácitamente por el titular del establecimiento la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación". La conducta del recurrente está claramente tipificada, puesto que es el titular del establecimiento donde las máquinas estaban instaladas y en funcionamiento, y, desde luego, lo hacían con su

consentimiento, a pesar de que carecían de todo tipo de documentación, entre ella la autorización de explotación y de instalación.

En consecuencia, debemos modificar la calificación jurídica inicial de los hechos, que han de tipificarse como la

infracción grave descrita en los artículos 29.1 de la Ley

2/1986, de 19 de abril, y 53.2 de Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en relación con los artículos, 21, 23,

26, 40.b) y 43 del mismo Reglamento.

V

Para esta clase de infracción, el artículo 31 de la Ley citada prevé la imposición de multas de 100.001 a 5.000.000 de pesetas, debiendo tenerse en cuenta, para determinar la cuantía, las circunstancias señaladas en el apartado 5 del mismo artículo, así como el principio de proporcionalidad en los términos del artículo 131 de la Ley 30/192, de 26 de noviembre, que en su apartado 2, contempla que la comisión de las infracciones tipificadas no debe resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas

infringidas. Concretamente, en el presente caso se tiene en cuenta que eran dos las máquinas instaladas en el

establecimiento, una y otra de distinta empresa operadora, y en situación totalmente irregular, pues carecían incluso de la guía de circulación que ampara la legalidad individualizada de las máquinas.

Por lo expuesto, resuelvo estimar parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, sancionar a don Hipólito José Rey Bruzos con multa de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas) y la accesoria de inutilización de las máquinas por la comisión de una infracción grave tipificada en los artículos

29.1 de la Ley de Juego y Apuestas y 53.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové¯.

Sevilla, 30 de noviembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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