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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Renato Fiorello contra la Resolución de la Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva,, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. CA-144/97-EP tramitado en instancia se fundamenta en la denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por comprobación de los Agentes de que, en el establecimiento público reseñado en el citado procedimiento, se produjo el incumplimiento del horario permitido a dichos establecimientos, por el exceso de la hora de cierre con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público y sin clientes en su interior, así como la comprobación de carecer de la autorización para la instalación y funcionamiento de aparatos musicales.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente se dictó resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa, como resultado de la constatación de la comisión de una infracción a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, así como la infracción a lo recogido en el art. 45.3 del R.D. 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en relación con el art. 23.d) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.
La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia.
I I
Sobre la veracidad de los hechos constatados, hemos de indicar que el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala que:
"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los Agentes de la Autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles".
Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad
especialmente encargado del servicio, la presunción de
legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un
principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".
Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 1997 (RJ 1997) mantiene que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, constituye uno de los derechos fundamentales de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano
judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción "iuris tantum"- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: De un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SSTC 31/1989, de 28 julio, 36/1983, de 11 mayo, y
92/1987, de 3 junio, entre otras).
A tenor de ello, y conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien
corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son
manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.
Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados.
I I I
Alega el recurrente la falta de notificación a lo largo de todo el procedimiento sancionador de la no notificación de cual es la segunda infracción que cometió y por la que se instruyó dicho procedimiento, produciéndole indefensión, pero dicha argumentación carece de todo fundamento pues, desde la
comunicación de la incoación del procedimiento sancionador se ha dejado muy claro que se le imputaba la comisión de dos infracciones una grave, el carecer de autorización para la instalación y funcionamiento de aparatos musicales, y la otra leve, el infringir el horario de cierre. Por tanto, en ningún momento del "iter" procedimental se le ha producido la
indefensión alegada, pues, conociendo los hechos que se le imputaban, ha podido hacer uso del derecho de defensa que le asiste ante tal incoación y que ha venido desarrollando hasta interponer el recurso que se estudia.
I V
Es obvio que en el texto de una denuncia no se incorporan los datos de una determinada persona por azar o por conveniencia de quien la formula, sino porque constan en la realidad que se aprecia en el momento de practicarla, en los archivos
municipales, o en la documentación que exista en el
establecimiento precisamente para la comprobación en las inspecciones que se produzcan. Y si esos datos no son correctos o actuales, debe el imputado hacer valer el error o la
modificación de un modo que deje constancia de ello, pero no cabe asumirlo mediante una posible y genérica negación de la titularidad sin más, porque mientras esos datos consten como reales en los archivos administrativos, la propia
Administración no puede más que tenerlos por válidos.
V
Con respecto a la responsabilidad del imputado por la
infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción
típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:
"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar
correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de
1987. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de
28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al
procedimiento sancionador en materia tributaria, mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".
V I
Con respecto a la posible prueba a practicar y la apreciación de los hechos determinantes de la sanción que se ha impuesto en instancia, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina penal al Derecho Administrativo sancionador, en su sentencia de 13 de julio de 1992:
"Pero el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y las pruebas que las partes tienen derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio [Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio], siempre que sean necesarias y pertinentes. La ilimitación de la actividad probatoria podría paralizar el proceso.
El difícil equilibrio en este orden de cosas ha de obtenerse de la conjunción de elementos de distinta consideración: qué es lo que se pide, es decir, qué se quiere probar, verosimilitud de esa prueba, relación con el objeto del proceso, pruebas ya practicadas, características de las mismas, etc.
La pertinencia de las pruebas es algo distinto a su relevancia, que consiste en un juicio de necesidad o grado de utilidad. Una prueba es impertinente cuando por su contenido se pone de relieve la inoperatividad de la misma. La inoperatividad es, a su vez, un concepto relativo, puede nacer de estar el hecho absolutamente acreditado, de haber perdido la prueba su vigencia.
El Tribunal "a quo" no tiene por qué admitir todas las pruebas que se le proponen. Ello conduciría, a veces, a la no
celebración del juicio oral. Que el juicio se celebre y que se dicte la sentencia procedente no es algo que esté a disposición de la defensa, ni de la acusación, hay un interés trascendente, relevante por el que el Tribunal debe velar. El derecho a un juicio sin dilaciones indebidas es un derecho del que son titulares el acusado, el acusador y la propia sociedad, a la que no es indiferente que los procesos penales se eternicen. La sociedad y el Estado tienen también derecho a la efectiva y regular realización en el tiempo del "ius puniendi". Se trata también de un Derecho Fundamental que ha de entrar en la decisión judicial como factor de ponderación y de equilibrio".
En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden
11.12.98). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos¯.
Sevilla, 20 de enero de 2000.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.