Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 29/02/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

RESOLUCION de 10 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo para el personal del Instituto de Fomento de Andalucía. (Código de Convenio 7100212).

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Visto el texto del Convenio Colectivo para el personal del Instituto de Fomento de Andalucía (Código de Convenio), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 4 de febrero de 2000, suscrito por la representación de la empresa y la de sus trabajadores con fecha 31 de enero de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías, y Decreto 316/1996, de 2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social

R E S U E L V E

Primero. Ordenar la inscripción del texto del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de febrero de 2000.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.

III CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO DE FOMENTO DE ANDALUCIA

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio Colectivo tiene como objeto la regulación de las relaciones jurídico-laborales entre el Instituto de Fomento de Andalucía (en lo sucesivo, el Instituto) y los trabajadores a su servicio.

Artículo 2. Ambito funcional.

El ámbito funcional del presente Convenio Colectivo comprende todos los fines y actividades que en la actualidad desarrolla, o en el futuro desarrollare, el Instituto o la entidad de derecho público o empresa que, en su caso, lo sucediese, en todos sus centros y dependencias radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En los supuestos de transformación, fusión o absorción del Instituto con otra entidad de Derecho Público de la Junta de Andalucía o con alguna de sus empresas, todas las referencias efectuadas en este Convenio Colectivo al Instituto se entenderán efectuadas a la persona jurídica resultante.

Artículo 3. Ambito personal.

1. Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación al personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios al Instituto.

2. Exclusiones personales. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo:

a) Los altos directivos, los Gerentes Provinciales, el personal que desempeñe puestos de trabajo de Jefe de Departamento o de análogo o superior nivel funcional.

b) Los trabajadores que, transferidos a la Junta de Andalucía, estén adscritos a funciones cuyas competencias debe gestionar el Instituto, bien porque le sean atribuidas por una norma de carácter general bien por convenio o por encomienda de gestión por aquélla.

c) Los trabajadores que desempeñen puestos de trabajo fuera del ámbito territorial de España o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 4. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo regirá en todos los centros de trabajo establecidos o que puedan establecerse en el futuro por el Instituto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5. Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1999 y su duración será hasta el 31 de diciembre de

2002, salvo el artículo 36 que entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Artículo 6. Denuncia, prórroga y revisión.

Por cualquiera de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, podrá pedirse, mediante denuncia notificada por escrito a la otra, la revisión del mismo, con una antelación mínima de un mes al vencimiento del plazo de vigencia señalado en el párrafo anterior y, en su caso, de cualquiera de sus prórrogas si las hubiera.

De no producirse la denuncia en el plazo establecido en el párrafo anterior, el Convenio Colectivo se considerará

tácitamente prorrogado, por períodos anuales completos, salvo en los incrementos retributivos que se acuerden dentro del primer trimestre de cada ejercicio, que, como mínimo, serán los establecidos con carácter general en la Ley del Presupuesto para el personal laboral.

Si denunciado y expirado el presente Convenio Colectivo las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de otro Convenio Colectivo o las negociaciones se prolongasen por un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado provisionalmente en todas sus cláusulas tanto normativas como obligacionales, hasta la finalización de las negociaciones, sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio determine respecto de su retroactividad, que, en todo caso, operará a efectos económicos.

Artículo 7. Absorción y compensación.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, sustituyen, compensan y absorben, en su conjunto y cómputo anual, a todas las existentes a 31 de diciembre de 1998, cualquiera que fuese su naturaleza, origen o denominación.

Artículo 8. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la Autoridad Jurisdiccional o de cualquier naturaleza competente para ello, en el ejercicio de sus facultades, no homologase algunas de las cláusulas o

articulado, quedaría sin efecto, debiendo reconsiderarse en su totalidad.

CAPITULO SEGUNDO

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y VIGILANCIA

Artículo 9. Comisión Paritaria de Interpretación y

Vigilancia.

1. Se crea una Comisión Paritaria de Interpretación y

Vigilancia del presente Convenio Colectivo, denominada Comisión del Convenio, con la composición, competencias y funciones que seguidamente se expresan.

2. Estará constituida paritariamente por hasta un máximo de tres miembros de cada una de las partes. Los tres repre sentantes de la parte social serán elegidos por los

representantes de los trabajadores de entre sus miembros, con un reparto proporcional directo en función de la

representatividad sindical que se ostente en el ámbito

funcional de la empresa.

El Presidente del Instituto designará a los tres representantes del empleador, en uno de los cuales recaerá la presidencia de la Comisión.

Asimismo, contará con un Secretario, designado por el

Presidente del Instituto, con voz y sin voto, así como, en su caso, un asesor por cada una de las organizaciones sindicales firmantes del presente acuerdo, con voz y sin voto.

3. La Comisión funcionará en Pleno o en Subcomisiones. Son funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación del articulado y demás cláusulas del Convenio.

b) Arbitraje previo a la adopción de medidas de conflicto colectivo, en todas las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio, cuando alguna de las partes las someta a su consideración.

c) Negociación de la plantilla del Instituto y de los sistemas de provisión de vacantes.

d) Negociación de las categorías profesionales, de los puestos de trabajo, de las tareas asignadas a los mismos y, en su caso, de las modificaciones que puedan tener lugar.

e) Negociación de la distribución y aplicación individual del incremento de la masa salarial fijado en la Ley del Presupuesto para la Comunidad Autónoma de Andalucía para su personal laboral, para cada ejercicio.

f) Negociación de los criterios para la distribución del Fondo de Productividad.

g) La actualización y modificación del presente Convenio Colectivo en todas las cuestiones no previstas expresamente en los apartados anteriores. A tal efecto, ambas partes confieren expresamente a la Comisión del Convenio la competencia para modificarlo. Los acuerdos que se alcancen requerirán el voto afirmativo de la mayoría absoluta de cada una de las partes presentes en la Comisión, que pasarán a formar parte del presente Convenio Colectivo con la misma fuerza obligacional de éste.

h) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado, recabando, en su caso, de la parte empresarial cuanta información considere necesaria. A tales efectos, dicha información y su

correspondiente documentación deberá serle puntualmente entregada en el plazo máximo de 20 días.

4. La Comisión del Convenio, en tanto que órgano colegiado, se dotará de un Reglamento de Funcionamiento que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de cada una de las partes.

Dicho reglamento pasará a formar parte del presente Convenio Colectivo.

5. La Comisión del Convenio se reunirá a convocatoria de una de las dos partes. Toda convocatoria contendrá un punto de Varios en su Orden del Día.

Artículo 10. Subcomisiones de la Comisión del Convenio.

Para un mejor análisis y estudio de las cuestiones que hayan de someterse a la decisión de la Comisión del Convenio, ésta podrá constituir cuantas Subcomisiones estime necesarias.

La creación de cada una de las Subcomisiones precisará acuerdo de la Comisión del Convenio adoptado por mayoría absoluta de cada una de las partes.

Todo acuerdo adoptado por cualquiera de las subcomisiones se elevará a la Comisión del Convenio para su aprobación, en su caso.

CAPITULO TERCERO

CLASIFICACION PROFESIONAL Y PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 11. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo corresponde al Instituto, con sujeción al presente Convenio, a la Ley de creación de dicha Entidad pública y demás normativas que le pueda ser de aplicación.

Artículo 12. Principios de la organización del trabajo.

En virtud de este Convenio Colectivo, el Instituto asume como principios en los que dicha entidad de derecho público

fundamenta la organización del trabajo en todos sus centros y dependencias, los siguientes:

a) La racionalización y mejora permanente de todos sus procesos operativos, en orden a obtener una mejor prestación de

servicios a los ciudadanos.

b) El objetivo de obtener la calidad total en el desarrollo de sus tareas.

c) La transparencia en el reclutamiento de los recursos humanos, que en razón de su naturaleza de entidad de derecho público habrá de respetar siempre los principios

constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

d) La profesionalización y promoción de sus trabajadores, evitando el empleo precario.

e) La evaluación del desempeño de los puestos de trabajo.

Artículo 13. Clasificación profesional.

1. La clasificación profesional tiene por objeto la

determinación de los Grupos, Escalas y Categorías

Profesionales, las tareas asignadas a cada una de éstas, y los diferentes puestos de trabajo que cada una puede desempeñar.

2. Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Técnicos, Administrativos y personal de oficios:

2.1. Técnicos. Forman el grupo de los Técnicos y se integran en él los trabajadores que, estando en posesión del

correspondiente Título de Licenciado, Diplomado Universitario, Ingeniero Superior o Medio, Arquitecto Superior o Técnico, han sido o son contratados para desempeñar puestos de trabajo correspondiente a su nivel de titulación, categoría profesional o experiencia laboral equivalente.

2.2. Administrativos. Forman el grupo de los Administrativos y se integran en él los trabajadores que, estando en posesión de la correspondiente titulación, o experiencia laboral

equivalente, han sido o son contratados para desempeñar puestos de trabajo de índole administrativa, no reservados a personal técnico.

2.3. Personal de oficios. Forman el grupo del personal no administrativo los trabajadores que han sido o son contratados por su formación profesional o experiencia laboral para desempeñar los puestos de trabajo de Conductor y Especialista de conservación y mantenimiento.

3. En el supuesto de que un trabajador clasificado en un grupo inferior se propusiera para un puesto clasificado en un grupo superior, se requerirá informe previo de la Comisión del Convenio, con carácter preceptivo y no vinculante.

Artículo 14. Puestos con complementos de puestos de trabajo.

1. Los puestos que tienen asignados complementos de puesto de trabajo son los siguientes:

Asesor/a Ejecutivo, Asesor/a Técnico, Técnico/a de Control de Inversiones, Secretario/a de Presidencia, Secretario/a de Dirección y de Gerencia y Conductores, así como aquéllos a los que se refiere la Disposición Adicional Tercera del presente Convenio.

2. Los niveles asignados a los puestos comprendidos en el punto anterior son los siguientes:

- Asesor/a Ejecutivo y Asesor/a Técnico: Nivel 4.

- Técnico/a de Control de Inversiones: Nivel 7.

- Secretario/a de Presidencia : Nivel 10.

- Secretario/a de Dirección y de Gerencias: Nivel 16.

- Conductor/a : Nivel 19.

3. El desempeño de un puesto de trabajo que tenga asignados complementos de puestos de trabajo no constituye un derecho adquirido por el trabajador.

La creación, modificación y amortización se realizará previo informe de la Comisión del Convenio.

Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo.

1. La provisión de los puestos de trabajo del personal del Instituto se efectuará bajo los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante el procedimiento de concurso que, en caso de existir vacantes, se celebrará, al menos, con carácter anual, con arreglo al siguiente orden de prelación que habrá de desarrollarse sucesivamente:

a) Concurso de traslado.

b) Concurso de promoción.

c) Concurso de acceso.

2. Las bases reguladoras de cada uno de los concursos serán negociadas en el seno de la Comisión del Convenio.

3. Concurso de traslados: Se entiende por concurso de traslados el procedimiento por el que el Instituto convoca, para su provisión por el personal fijo del Ente, todos los puestos de trabajo vacantes o no cubiertos por personal fijo. A dichas vacantes solo podrá optar el personal fijo que se encuentre encuadrado en idéntico grupo, escala y categoría en el que lo estén los puestos de trabajo a proveer.

3.1. El concurso de traslados afectará, además, a las resultas del propio concurso, entendiéndose por resultas los puestos que queden vacantes como consecuencia de la obtención de un nuevo puesto de trabajo por un trabajador fijo.

3.2.

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