Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 4/5/2000

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

DECRETO 114/2000, de 3 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.

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olegio Profesional de Podólogos de Andalucía se creó mediante Ley 9/1998, de 14 de diciembre, estableciéndose en su Disposición Transitoria Tercera que los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio, debían ser remitidos a la Consejería de Gobernación y Justicia para calificación, pronunciamiento sobre su legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Los Estatutos provisionales del Colegio que regularon la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea constituyente del mismo fueron aprobados por la Comisión Gestora nombrada mediante Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 27 de enero de 1999; la Asamblea constituyente del Colegio, celebrada el 26 de junio de 1999, aprobó los Estatutos definitivos del Colegio, habiéndose verificado por la Administración su adecuación a la legalidad y el cumplimiento de los trámites legales preceptivos.

Por otra parte, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Unica de la Ley 9/1998, de creación de esta Corporación, se ha solicitado, como Colegio único de ámbito autonómico, la asunción de las funciones que la Ley 6/1995, de

29 de diciembre, atribuye a los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo

6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales; de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la Consejería de Gobernación y Justicia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 3 de abril de 2000,

DISPONGO

Primero. Aprobación.

Se aprueban los Estatutos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, que figuran como Anexo a este Decreto.

Segundo. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, como Colegio único de ámbito autonómico, tendrá las funciones determinadas por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Inscripción en el Registro.

Los Estatutos serán inscritos en la Sección Segunda del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Consejería de Gobernación y Justicia.

Cuarto. Recursos.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición ante este Organo en el plazo de un mes, o interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, contados ambos plazos a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y 46 de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Quinto. Eficacia.

El presente Decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 3 de abril de 2000

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

en funciones

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

en funciones

ANEXO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación y naturaleza.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía es una Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 2. Principios esenciales.

Son principios esenciales de su estructura interna y

funcionamiento la igualdad de sus miembros, la elección democrática de sus órganos de gobierno, la adopción de acuerdos por mayoría y su libre actividad dentro del respeto a las leyes.

Artículo 3. Ambito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de Andalucía.

Artículo 4. Domicilio, sede y delegaciones.

La sede del Colegio radica en la ciudad de Sevilla y su domicilio en la calle Albuera, número 15-Ppal., con Código Postal 41001. El domicilio puede ser modificado por acuerdo de la Asamblea General.

Podrán establecerse delegaciones en todas las provincias andaluzas, las cuales podrán ostentar la representación colegial en el ámbito de su demarcación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de estos Estatutos.

Artículo 5. Régimen jurídico.

El Colegio se rige por los presentes Estatutos, por la

Ley/1998, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía; por la Ley de Colegios Profesionales, y demás legislación básica del Estado, así como la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Relaciones con la Administración Autonómica.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía se relacionará con la Consejería de Gobernación y Justicia en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, y con la

Consejería de Salud en las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias o aquellas instituciones que asuman sus competencias.

Artículo 7. Relación del Colegio con otros organismos

profesionales y públicos.

1. El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía podrá relacionarse con el Consejo General de Colegios Profesionales de Podólogos de España de acuerdo con lo que determine la legislación general del Estado. El marco de relación entre ambas Corporaciones será por el sistema de acuerdo entre las partes.

2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, el Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía podrá establecer acuerdos, conciertos, convenios de colaboración y de

reciprocidad, con otros colegios, asociaciones y entidades, tanto de la Comunidad Autónoma Andaluza como de fuera de dicho ámbito territorial.

3. El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía podrá establecer con los organismos extranjeros e internacionales las relaciones que dentro del marco de la legislación vigente tenga por conveniente.

Artículo 8. Asunción de funciones.

De acuerdo con la disposición adicional única de la Ley/1998, de creación del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, el Colegio asume las funciones que la Ley/1995, de 29 de diciembre, determina para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

TITULO SEGUNDO

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 9. Fines.

El Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía tiene como fines esenciales:

a) Ordenar y vigilar el ejercicio de la profesión dentro del marco que establecen las leyes.

b) Colaborar con los poderes públicos en la reglamentación de las condiciones generales del ejercicio de la profesión.

c) Representar los intereses generales de la profesión en Andalucía, especialmente en sus relaciones con las

Administraciones Públicas de cualquier ámbito.

d) Defender los intereses profesionales de los colegiados.

e) Fomentar las relaciones profesionales de los colegiados y con las demás profesiones.

f) Velar para que la actividad profesional se adecue a las necesidades e intereses de la sociedad.

Artículo 10. Funciones.

Corresponden al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, en su ámbito territorial, las funciones siguientes:

a) Adoptar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos necesarios para ordenar el ejercicio profesional de los colegiados, velando que éste se realice acorde con los

principios éticos y dignidad profesional que deben regir en el ejercicio de la profesión.

b) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los colegiados en el orden profesional y colegial.

c) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

e) Intervenir, en vía de conciliación o de arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o actividad profesional, se susciten entre los colegiados. Todo ello sin impedir en caso alguno el ejercicio de las acciones judiciales que procedan, incluidas las que garanticen derechos constitucionales.

f) Informar los proyectos de normas de la Comunidad Autónoma que afecten a la regulación del ejercicio de la profesión.

g) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter orientativo.

h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen.

i) Organizar cursos de carácter formativo y de

perfeccionamiento profesional, acreditados con su

correspondiente número de horas lectivas de cara a que sean correctamente reconocidos por las comunidades autónomas y/o el Estado, así como servicios asistenciales de previsión,

actividades culturales y otros análogos que sean de interés para los colegiados.j) Aprobar los presupuestos del Colegio.

k) Regular y exigir las aportaciones económicas de sus

miembros.

l) Conocimiento previo de la publicidad de sus colegiados, velando que ésta se adapte a las normas de ámbito estatal y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

m) Colaborar con las Administraciones Públicas en materia de sus respectivas competencias cuándo y en la forma que

establezcan las disposiciones vigentes.

n) Redactar los reglamentos de régimen interno que se estimen convenientes para la buena marcha del Colegio. Estos

Reglamentos en ningún caso contradirán lo establecido en estos Estatutos.

ñ) Recoger y elaborar normas deontológicas comunes a la profesión.

o) Aquéllas que le sean atribuidas por la legislación básica del Estado, por la Ley de Colegios Profesionales Estatal y de la Comunidad Autónoma de Andalucía o por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las

Administraciones Públicas, o se deriven de convenios de colaboración con éstas.

p) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados al Colegio Profesional de Podólogos de

Andalucía y redunde en beneficio de los intereses de los ciudadanos, colegiados y demás fines de la Podología.

q) Fomentar y estimular la investigación entre sus colegiados.

TITULO TERCERO

DE LA COLEGIACION

CAPITULO 1

De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 11. Derecho de colegiación.

Tienen derecho a incorporarse al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía los que se encuentren en posesión del título de Diplomado en Podología, de conformidad con el Real Decreto 649/1988, de 24 de junio, y sus normas de desarrollo, aquéllos que en virtud del reconocimiento de derechos

profesionales efectuados por dicha normativa ostenten el Diploma de Podólogo reglamentado por el Decreto 727/1962, de 29 de marzo, así como cuantos profesionales reúnan los requisitos establecidos para el desarrollo de la profesión, de acuerdo con la normativa en cada caso aplicable.

Artículo 12. Obligatoriedad de la colegiación.

1. Para el ejercicio de la profesión de Podólogo en Andalucía será requisito indispensable la incorporación al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los profesionales inscritos en cualquier Colegio de Podólogos del territorio español podrán ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio, previa comunicación del Colegio de procedencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 13. Profesionales pertenecientes a otros Colegios.

Los profesionales que pertenezcan a otro Colegio Profesional dentro del territorio español y pretendan ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio deberán, a través de su Colegio respectivo, hacer constar los siguientes extremos:

a) Nombre, apellidos y dirección profesional en el ámbito territorial en el que esté colegiado.

b) Las actuaciones que vayan a realizar en el ámbito

territorial del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad

disciplinaria.

Artículo 14. Derechos y obligaciones de los profesionales pertenecientes a otros Colegios.

Los derechos y obligaciones de los profesionales que estén colegiados en otros Colegios y ejerzan en el ámbito del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía serán los siguientes:

a) Quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina aplicables a los Podólogos del Colegio de Andalucía.

b) Sólo podrán ejercer los derechos colegiales en el Colegio de origen.

Artículo 15. Cargas.

A los Podólogos colegiados en otros Colegios no se les exigirá cuota de ingreso, pero deberán contribuir a las cargas del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, en los mismos términos que los Podólogos incorporados al mismo como

ejercientes.

Artículo 16. Miembros del Colegio.

Las personas que constituyen el Colegio Profesional de

Podólogos de Andalucía pueden ser miembros ejercientes, miembros no ejercientes y miembros de honor.

1. Son miembros ejercientes las personas naturales que, reuniendo todas las condiciones exigidas, hayan obtenido la incorporación al Colegio y ejerzan la profesión de Podólogos.

2. Son miembros no ejercientes las personas naturales que hayan obtenido la incorporación al Colegio y no ejerzan actualmente la profesión.

3. Serán miembros de honor aquellas personas naturales y jurídicas que reciban tal nombramiento en atención a los méritos y servicios relevantes prestados a favor de la

profesión. La designación se hará por la Asamblea General de colegiados a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 17. Solicitud de colegiación.

1. Las condiciones requeridas para la colegiación, además del título profesional, son las siguientes:

a) Solicitud escrita a la Junta de Gobierno.

b) Abono de la cuota de incorporación.

c) Aportación de la documentación acreditativa del título.

2. La Junta de Gobierno resolverá sobre la solicitud dentro de un plazo máximo de dos meses posteriores a su presentación, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte.

Artículo 18. Denegación de colegiación.

1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos:

a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes o no cumplan los requisitos

legalmente establecidos, y no hayan sido subsanados en el plazo de diez días concedidos al efecto.

b) A la persona que esté cumpliendo pena de inhabilitación por sentencia judicial firme.

c) Por el hecho de encontrarse cumpliendo una sanción impuesta en expediente disciplinario que haya comportado la suspensión temporal o definitiva del Colegio.

2. Contra el acuerdo denegatorio de colegiación, que deberá comunicarse debidamente motivado al interesado tiene cabida, en el plazo de un mes, o de tres meses si el acto fuera presunto, recurso de reposición a la Junta de Gobierno. Transcurrido un mes sin haberse dictado ni notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo. Contra la resolución de dicho recurso, el interesado podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 19. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá por las causas

siguientes:

a) Defunción.

b) Incapacidad legal.

c) Expulsión como consecuencia de una sanción impuesta a través del correspondiente procedimiento disciplinario.

d) Baja voluntaria comunicada por escrito, por haber dejado de ejercer la profesión de Podólogo en el ámbito de la Comunidad Andaluza.

e) Baja forzosa por el incumplimiento de las obligaciones económicas colegiales establecidas.

2. Para que la baja forzosa por incumplimiento de las

obligaciones económicas sea efectiva, será necesario la instrucción de un expediente sumario que comportará un

requerimiento escrito al afectado, para que dentro del plazo de tres meses se ponga al corriente de los descubiertos. Pasado este plazo sin cumplimiento, se tomará el acuerdo de baja, que deberá notificarse de forma expresa al interesado.

3. La pérdida de la condición de colegiado no liberará del cumplimiento de las obligaciones económicas vencidas, estas obligaciones se podrán exigir a los interesados o a sus herederos.

Artículo 20. Compatibilidad de la colegiación con los derechos de sindicación y asociación.

El ejercicio de los derechos individuales de asociación y sindicación reconocidos constitucionalmente serán compatibles, en todo caso, con la pertenencia al Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía.

No será exigible pertenecer a una determinada mutualidad.

CAPITULO 2

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 21. Derechos de los colegiados.

Todos los colegiados tendrán derecho a disfrutar de todos los servicios, facultades y prerrogativas que resulten de los presentes Estatutos y, además:

a) Elegir y ser elegidos para ocupar cargos de representación y cargos directivos.

b) Ser informados de las actuaciones y vida de la Entidad, y de las cuestiones que hagan referencia al ejercicio de la

profesión.

c) Ejercer la representación que se les encargue en cada caso.

d) Intervenir, de acuerdo con las normas legales y

estatutarias, en la gestión económica administrativa del Colegio y expresar libremente sus opiniones en materias de interés profesional.

e) Ejercer las acciones y recursos que sean precisos en la defensa de sus intereses como colegiados.

f) Estar amparados por el Colegio en el ejercicio profesional en defensa de los legítimos intereses.

g) Estar representados por el Colegio, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno, a fin de facilitar acciones, excepciones y defensas relacionadas con el ejercicio profesional ante los tribunales, autoridades, organismos, entidades públicas y privadas.

h) Asistir con voz y voto a las Asambleas Generales del Colegio.

i) Presentar quejas ante la Junta de Gobierno del Colegio contra la actuación profesional o colegial de cualquiera de sus miembros.

j) Presentar mociones de censura en los términos y según el procedimiento que establece el artículo 32 de los Estatutos.

k) Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas o se establezcan.

l) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar certificaciones de aquellos acuerdos que les afecten personalmente.

m) Utilizar el carné profesional, insignias y cuantos servicios de apoyo organicen, tanto el Consejo General como el Colegio Andaluz, en las condiciones que, respectivamente, se

determinen.

Artículo 22. Deberes de los colegiados.

1. Son deberes de los colegiados:

a) Cumplir las prescripciones contenidas en los presentes Estatutos, en los Reglamentos que los desarrollen y en los Acuerdos que el Colegio pueda adoptar.

b) Pagar en los plazos establecidos las cuotas y derechos tanto ordinarios como extraordinarios que hayan sido aprobados por el Colegio.

c) Observar con el Colegio, respecto a sus órganos de gestión, la disciplina adecuada, y entre los colegiados, los deberes de armonía profesional.

d) Dar a conocer al Colegio todos los hechos que puedan afectar a la profesión, tanto particular como colectivamente, la importancia de los cuales pueda determinar la intervención corporativa con carácter oficial.

e) Denunciar ante el Colegio los casos de ejercicio profesional sin la titulación adecuada, sin estar colegiado o por faltar a las obligaciones exigibles a los colegiados.

f) Comunicar obligatoriamente al Colegio su domicilio para notificaciones a todos los efectos oficiales. Asimismo, cualquier cambio de domicilio, para que produzca estos efectos, deberá ser comunicado expresamente.

2. La publicidad se adaptará a lo dispuesto en el artículo 10, apartado a), de los presentes Estatutos.

TITULO CUARTO

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO 1

La Asamblea General

Artículo 23. De la Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano superior del Colegio y como tal obliga con sus acuerdos a todos los colegiados, incluso a los ausentes, los disidentes y los que se abstengan.

En la Asamblea General pueden participar todos los colegiados que estén en plenitud de derechos.

Artículo 24. Tipos de Asambleas Generales.

Las Asambleas podrán ser Ordinarias y Extraordinarias.

La Asamblea General Ordinaria se reunirá, al menos, dos veces al año: Una durante el primer semestre y la otra en el segundo semestre. La Asamblea Ordinaria del primer semestre incluirá la lectura y aprobación de la liquidación del presupuesto del año anterior y la presentación de la memoria. La Asamblea General Ordinaria del segundo semestre, incluirá en el orden del día la lectura del plan de actividades, del presupuesto para el ejercicio anual próximo y su aprobación.

La Asamblea General con carácter Extraordinario se reunirá cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno. Deberá adoptarse el mencionado acuerdo de convocatoria, cuando lo solicite un 20% de los colegiados con un orden del día concreto.

Artículo 25. Convocatorias.

Las reuniones de las Asambleas Generales serán comunicadas por escrito con 15 días hábiles de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.

La notificación, que deberá efectuarse por escrito al domicilio señalado por cada colegiado, contendrá el orden del día, así como el lugar, fecha y hora en la que ha de celebrarse la reunión. En su caso deberá contemplar la celebración en segunda convocatoria.

Artículo 26. Normativa de las reuniones de la Asamblea.

1. Las Asambleas Generales serán presididas por el Presidente del Colegio, actuando como Secretario el que lo sea del mismo.

2. La constitución de la Asamblea General será válida, en primera convocatoria, si concurre la mayoría absoluta de los colegiados. En segunda convocatoria, celebrada media hora mas tarde, será válida cualquiera que sea el número de colegiados presentes.

3. Sólo se podrá tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.

4. Las votaciones podrán ser de dos clases: Nominales y secretas. Las votaciones serán secretas cuando así lo acuerde un 20% de los asistentes a la asamblea.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos entre los asistentes, excepto para aquellos asuntos que los Estatutos dispongan una mayoría cualificada.

Artículo 27. Actas.

De las sesiones de la Asamblea General se levantará acta que contendrá la relación de asistentes, las circunstancias del lugar y el tiempo en que se ha celebrado la misma, la forma y el resultado de las votaciones si las hubiere, así como el contenido de los acuerdos adoptados. El acta será aprobada, si procede, por la Asamblea General en la siguiente sesión y de ella será fedatario el Secretario, con el visto bueno del Presidente de la sesión y de tres colegiados asistentes a la Asamblea.

Los acuerdos de la Asamblea General tendrán validez ejecutiva inmediata.

Existirá un libro de actas oficial donde se recojan las correspondientes a las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias.

Artículo 28. Competencias de la Asamblea General.

Son funciones de la Asamblea General:

a) Aprobar la memoria anual de actividades presentada por la Junta de Gobierno.

b) Aprobar el balance y cuenta de resultados del ejercicio.

c) Aprobar los presupuestos.

d) Conocer la gestión de la Junta de Gobierno.

e) Aprobar el reglamento de Régimen Interior.

f) Aprobar el reglamento deontológico.

g) Aprobar las modificaciones de los Estatutos.

h) La fijación de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

i) Decidir sobre las cuestiones que la Junta de Gobierno someta a su competencia.

j) Aprobar las propuestas de fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución del Colegio, las cuales se harán de acuerdo con la legislación vigente, siendo necesario un quórum de asistencia del 50% de los colegiados y su

aprobación por los 2/3 de los asistentes a la Asamblea.

k) Censurar la gestión de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

l) Autorizar a la Junta de Gobierno a la adquisición, cesión y enajenación de bienes.

CAPITULO 2

La Junta de Gobierno

Artículo 29. Composición.

La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero, que conforman la Comisión Permanente y 8 Vocales. Necesariamente, dentro de la Junta de Gobierno tendrá que haber un colegiado residente en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 30. Funciones de la Junta de Gobierno.

Corresponden a la Junta de Gobierno la dirección y

administración del Colegio y la ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

Son competencias de la Junta de Gobierno las siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General, los Estatutos y la legislación vigente que afecte al Colegio.

b) Decidir sobre las solicitudes de colegiación.

c) Proponer a la Asamblea la cuantía de las cuotas de

percepción periódica.

d) Administrar los bienes del Colegio, así como recaudar las cuotas que tengan que hacer efectiva los colegiados.

e) Adoptar las medidas convenientes para la defensa de los intereses del Colegio.

f) Imponer, previa instrucción del expediente oportuno, sanciones disciplinarias.

g) Crear y reestructurar las comisiones y grupos de trabajo necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones

colegiales y proceder a su disolución, si hay argumentos que lo justifiquen.

h) Velar por el cumplimiento de las funciones y competencias profesionales de los colegiados.

i) Fijar la fecha de celebración de las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias.

j) Nombrar a los asesores contemplados en el art. 38.

k) Y cuantas funciones no indicadas se deriven de estos Estatutos.

Artículo 31. Duración de los cargos.

La duración de los cargos de la Junta de Gobierno será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez para el mismo cargo.

Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesa, por cualquier causa, antes de terminar el período de mandato, la propia Junta de Gobierno designará, si procede y con carácter de interinidad, un sustituto hasta que tenga lugar la primera elección reglamentaria.

Si se produjese la vacante de dos o más miembros de la Junta de Gobierno, se convocarán elecciones en un plazo no superior a un mes a los cargos vacantes. La duración del mandato de los así elegidos se prolongará hasta el final del período que

reglamentariamente se determine para la renovación de cargos.

En caso de dimisión o cese del 60% de los miembros de la Junta de Gobierno, se promoverán elecciones en un plazo no superior a un mes, a contar desde que se produzca tal circunstancia.

Artículo 32. Moción de censura.

La moción de censura contra la Junta de Gobierno o contra alguno de sus miembros deberá presentarse en el Registro del Colegio, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta de Gobierno avalado por la firma, al menos, del 25% de los colegiados.

La moción así presentada será objeto de debate y aprobación, si procede, en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto por el Presidente, que tendrá lugar en los treinta días siguientes a su presentación.

Dicha Asamblea requerirá un quórum de asistencia del 50% de los colegiados y la moción deberá ser aprobada por los dos tercios de los colegiados asistentes.

Si prospera la moción, cesará la Junta existente y la Asamblea nombrará, de entre los asistentes, una Junta Gestora que en el plazo máximo de dos meses, pondrá en marcha el procedimiento electivo previsto en el artículo 41.

En caso de no prosperar la moción de censura, sus firmantes no podrán avalar otra en el plazo de un año.

Artículo 33. Reuniones.

La Junta de Gobierno se reunirá de forma ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses, convocada por el Presidente. Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de tres miembros de la Junta.

La Comisión Permanente se reunirá cada dos meses como plazo máximo.

Las citaciones serán individuales y se enviarán con ocho días de antelación. En caso de urgencia, se podrá citar verbalmente y se confirmará con la notificación escrita.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas o a seis no consecutivas en un año se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito en un plazo de ocho días, desde la celebración de la Junta.

El quórum imprescindible de asistencia para tomar acuerdos será la mitad más uno de los componentes de la Junta.

Artículo 34. Del Presidente.

1. Son competencias del Presidente:

a) La representación del Colegio en todas las relaciones de éste con los poderes públicos, entidades, corporaciones de cualquier tipo, personas físicas y jurídicas.

b) Llevar la dirección del Colegio y decidir en casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea, con la obligación de informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en las 72 horas siguientes.

c) Visar las certificaciones que expida el Secretario.

d) Autorizar con su firma todo tipo de documentos en relación con el apartado a) del presente artículo.

e) Conferir apoderamiento para las cuestiones judiciales, cuando para esto sea autorizado por la Junta de Gobierno.

f) Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y las Asambleas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, y fijación del orden del día.

g) La apertura de cuentas corrientes del Colegio, tanto en entidades bancarias como en cajas de ahorros y la movilización de los fondos, conjuntamente con el Tesorero.

h) Autorizar el movimiento de fondos con la propuesta que presente el Tesorero.

i) Constituir y cancelar todo tipo de depósitos y fianzas, conjuntamente con el Tesorero.

j) Coordinar la labor de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

k) Nombrar coordinadores de las comisiones, entre los miembros que la formen, a propuesta de la Junta de Gobierno.

2. El Presidente del Colegio ostentará el título de

Ilustrísimo.

Artículo 35. De las atribuciones del Vicepresidente.

El Vicepresidente ejercerá todas aquellas funciones que le otorgue el Presidente, y asumirá las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 36. De las atribuciones del Secretario.

Son competencias del Secretario:

a) Colaborar con el Presidente del Colegio en las tareas de coordinación administrativa.

b) Convocar, por orden del Presidente, las Asambleas Generales y las reuniones de la Junta de Gobierno, actuando como

Secretario de Actas de las mismas y como fedatario de ellas.

c) Redacción y custodia del Libro de Actas.

d) Expedir y certificar documentos y acuerdos del Colegio.

e) Redactar la memoria anual.

f) La custodia del archivo general y la tramitación y

actualización de las altas y bajas de los colegiados.

g) Cuantas funciones le sean encomendadas por la legislación vigente, los Estatutos y Reglamentos del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, por el Presidente y la Junta de Gobierno.

h) Ostentar la jefatura de personal y servicios colegiales.

Artículo 37. De las atribuciones del Tesorero.

Son competencias del Tesorero:

a) Recaudar, vigilar y administrar los fondos del Colegio y llevar la contabilidad.

b) Efectuar los pagos ordenados por la Junta de Gobierno y firmar los documentos para el movimiento de los fondos del Colegio, junto con el Presidente.

c) Hacer el balance, inventario y cuenta de resultados del ejercicio y formular el presupuesto de ingresos y gastos, todo esto para someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

d) Llevar o supervisar los libros de contabilidad que sean necesarios.

e) Realizar el balance de situación cuantas veces como lo requiera el Presidente o la Junta de Gobierno.

f) Tener informada a la Junta de Gobierno del estado financiero del Colegio.

Artículo 38. De los servicios de asesoramiento.

Bajo la dependencia orgánica de la Presidencia, existirá un servicio de asesoramiento con secciones jurídica y socio- laboral, con la función de informar sobre los asuntos que afecten directamente a temas colegiales y profesionales.

Sin perjuicio de estas funciones, se arbitrará un sistema para el asesoramiento a los colegiados con relación a situaciones jurídicas y socio-laborales.

CAPITULO 3

Elecciones de la Junta de Gobierno

Artículo 39. Condiciones para ser elector y elegible.

Tendrán derecho a ser elegidos todos los colegiados, al corriente de sus obligaciones colegiales, sean ejercientes o no, excepto que estén afectados por una sanción que comporte la suspensión de actividades colegiales en general o la limitación de estos derechos y que tengan como mínimo un año de colegiación.

Tendrán derecho a votar todos los colegiados que estén en uso de todos los derechos colegiales.

Artículo 40. Candidaturas.

Sólo podrán concurrir a las elecciones candidaturas completas, donde figuren todos los miembros de la Junta de Gobierno a elegir.

Las candidaturas deberán formarse indicando el cargo al cual opta cada candidato.

Ningún colegiado podrá presentarse a candidato a más de un cargo o candidatura.

Artículo 41. Procedimiento electivo.

1. La elección será convocada por el Presidente, según acuerdo de la Junta de Gobierno, al menos, treinta días antes de su celebración. Los plazos establecidos en el proceso electoral se entenderán en días naturales.

2. En los tres días siguientes a la convocatoria, la Junta de Gobierno se constituirá en Junta Electoral, cuya función será resolver, en el plazo de cuarenta y ocho horas, las

reclamaciones e impugnaciones que se presenten a lo largo del proceso electoral. En el caso de que algún candidato formara parte de la Junta Electoral, y sólo a efectos de ejercer las funciones encomendadas a la misma, será nombrado otro mediante sorteo realizado por el Secretario.

3. En el acto de constitución de la Junta Electoral, ésta hará pública la lista de colegiados con derecho a voto, fijándola en el tablón de anuncios de la sede del Colegio. Las reclamaciones a esta lista deberán ser presentadas en los cinco días

siguientes a su publicación, y deberán ser resueltas en el plazo de tres días.

4. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio dentro de los diez días siguientes a la convocatoria. Tras la presentación de las candidaturas y en plazo de cinco días, la Junta Electoral hará pública la relación de las candidaturas presentadas y enviará a cada colegiado las papeletas oficiales de votación, por si éstos estiman oportuno emitir su voto por correo.

5. El acto de votación tendrá lugar en sesión extraordinaria de la Asamblea General, convocada a tal efecto por el Presidente de la Junta de Gobierno. La votación se realizará mediante papeletas oficiales, en las que figurará el nombre de los candidatos de cada una de las candidaturas. Cada una de las papeletas contendrá una sola candidatura y el votante podrá elegir sólo una de ellas.

6. Los colegiados podrán votar por correo, siempre certificado. En ese caso, los votos así emitidos deberán llegar a la Secretaría del Colegio, al menos, dos días antes de la fecha prevista para la elección. En el sobre remitido, deberá hacerse constar en el remite el nombre, apellidos, dirección y número de colegiado y deberá de estar cruzado por la firma en la solapa. En su interior contendrá DNI o documento acreditativo de la identidad del votante, así como otro sobre con la candidatura elegida, cerrado y sin ninguna marca. El Secretario del Colegio entregará al Presidente de la Mesa los votos así emitidos, en el momento de comenzar la votación.

7. Una vez realizada la votación se procederá al escrutinio de los votos, consignando en acta el número de los obtenidos por cada una de las candidaturas. En caso de empate, se resolverá abriendo un nuevo proceso electoral. Serán considerados nulos todos los votos que contengan más de una candidatura y los que no se ajusten estrictamente a la papeleta oficial emitida por la Junta Electoral, así como aquéllos que contengan enmiendas o tachaduras.

8. El Presidente de la Mesa anunciará el resultado y proclamará electa la candidatura que haya obtenido el mayor número de votos.

9. La Junta de Gobierno elegida tomará posesión de sus cargos antes de los quince días siguientes a la fecha de la elección.

10. El nombramiento será comunicado, en plazo de diez días desde que se produzca, a la Consejería competente de la Junta de Andalucía.

TITULO QUINTO

DEL REGIMEN ECONOMICO

Artículo 42. Régimen económico.

El Colegio tiene plena capacidad patrimonial para la gestión y administración de sus bienes en cumplimiento de sus fines. La actividad económica se realizará de acuerdo con el

procedimiento presupuestario.

Artículo 43. De los recursos económicos del Colegio.

1. Los fondos del Colegio estarán constituidos por recursos ordinarios y extraordinarios.

2. Serán recursos ordinarios:

a) Los rendimientos de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio colegial.

b) Los derechos que se establezcan para la elaboración

remunerada de informes, dictámenes, estudios y otros servicios.

c) Los derechos de incorporación, cuotas ordinarias y

extraordinarias, incluidas las derramas.

d) Los derechos por expedición de certificaciones.

e) Los derechos de intervención profesional.

f) Cualquier otro que fuese legalmente posible de similares características.

3. Serán recursos extraordinarios:

a) Las subvenciones o donativos de procedencia pública o privada.

b) Los bienes que a título hereditario o por cualquier otra causa se incorporen al patrimonio del Colegio.

c) Cualquier otra que fuese legalmente posible y que no constituyen recurso ordinario.

Artículo 44. Presupuesto.

1. El presupuesto y su liquidación se elaborarán con carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos colegiales.

2. La Junta de Gobierno presentará anualmente para su

aprobación a la Asamblea General:

a) Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

b) Presupuesto para el próximo ejercicio.

Artículo 45. Liquidación de bienes.

En caso de disolución o reestructuración que afecte al

patrimonio del Colegio, éste se destinará en primer lugar a cubrir el pasivo. El activo restante se repartirá entre todos los colegiados que tengan, como mínimo, un año de antig?edad y proporcionalmente a los años de colegiación efectiva de cada uno de ellos, siempre que figuren como altas. Pese a esto, la Asamblea General Extraordinaria podrá hacer otro tipo de liquidación del activo restante después de cubrir el pasivo.

TITULO SEXTO

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 46. Potestad disciplinaria.

El Colegio tiene la potestad disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los colegiados y aquéllos incorporados a otros Colegios, que transitoriamente estén ejerciendo en Andalucía.

Artículo 47. Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves: La negligencia en el cumplimiento de preceptos estatutarios, reglamentarios o de acuerdos de la Junta de Gobierno, la desconsideración de escasa transcendencia a los compañeros.

2. Son faltas graves: La reiteración de dos faltas leves en el período de seis meses; la negligencia en el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas Generales; los actos de

desconsideración ofensiva a compañeros; el encubrimiento de intrusismo profesional; la realización de trabajos

profesionales que, por su índole, forma o fondo atenten contra el prestigio profesional.

3. Son faltas muy graves: La reiteración de dos faltas graves en un período de un año; hechos constitutivos de delito que afecten al prestigio profesional; actos de desconsideración ofensiva a los componentes de los órganos rectores; el

incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio.

Artículo 48. Procedimiento sancionador.

La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la formación y tramitación previa del expediente correspondiente.

1. Competencia: La aplicación de sanciones corresponde a la Junta de Gobierno y podrá ser objeto de recurso de reposición ante la misma Junta de Gobierno.

2. Formas de expedientes: El expediente sancionador se debe ajustar a las normas siguientes:

a) El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea por iniciativa propia o ya sea como

consecuencia de denuncia formulada por cualquier colegiado, persona o entidad pública o privada. La Junta de Gobierno, cuando reciba una denuncia o tenga conocimiento de una supuesta infracción, podrá acordar la instrucción de información reservada antes de decidir la incoación de expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin ningún recurso ulterior. Todas las actuaciones relativas a la tramitación del expediente irán a cargo del Instructor, el cual será nombrado por la Junta de Gobierno entre los colegiados, no pudiendo éste ser miembro de la Junta de Gobierno. La incoación del

expediente así como el nombramiento del Instructor se

notificará al colegiado sujeto a expediente.

b) Corresponde al Instructor practicar todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al establecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará un pliego de cargos donde se expondrán los hechos imputados o bien la propuesta de sobreseimiento y archivo del expediente.

c) El pliego de cargos se notificará al interesado y se le concederá un plazo de quince días hábiles para poder

contestarlo. En el trámite de descargo, el colegiado interesado ha de aportar y, si procede, ha de proponer las pruebas de que intente valerse.

d) Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo, y practicada la prueba correspondiente, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que en el plazo de quince días hábiles pueda alegar todo aquello que considere conveniente para su defensa. Durante este mismo plazo se le pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas. Si pasados seis meses de iniciado el procedimiento sin haber recaído resolución, se considerará caducado.

e) La propuesta de resolución, con todas las actuaciones, se elevará a la Junta de Gobierno y ésta dictará la resolución apropiada.

f) La resolución del procedimiento, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirá la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o

responsabilidad.

Artículo 49. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse son:

1. Por faltas leves:

a) Reprensión privada.

b) Amonestación escrita.

2. Por faltas graves:

a) Amonestación por escrito con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el desempeño de cargos colegiales en la Junta de Gobierno por un plazo no superior a cinco años.

3. Por faltas muy graves:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no superior a un año.

b) Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos directivos.

c) Expulsión del Colegio con la privación de la condición de colegiado.

Artículo 50. Prescripción.

1. Las faltas previstas en estos Estatutos serán sometidas al siguiente período de prescripción después de haber sido cometidas:

a) Las faltas leves a los seis meses.

b) Las faltas graves a los dos años.

c) Las faltas muy graves a los tres años.

2. Las prescripciones se interrumpirán por el inicio del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de

prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 51. Cancelación.

El sancionado podrá pedir a la Junta de Gobierno su

rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente. Los plazos para la cancelación serán, a contar desde el cumplimiento de tal sanción, si la falta es leve, seis meses; grave, un año; muy graves tres años.

TITULO SEPTIMO

DEL REGIMEN DE HONORES Y DISTINCIONES

Artículo 52. Competencia.

Corresponde a la Asamblea General del Colegio la concesión de los honores y distinciones que se establezcan para

los colegiados y para quienes, sin serlo, hayan prestado servicios de relevancia a la profesión.

Artículo 53. Clases de honores y distinciones.

Podrán ser desde menciones honoríficas, en cuyo caso bastará una resolución de la Junta de Gobierno, hasta la concesión de la Medalla al Mérito Colegial. Los distintos tipos de honores, distinciones y condecoraciones quedarán especificados en el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 54. Procedimiento para la concesión.

A propuesta de la Junta de Gobierno o del 20% de los

colegiados, en cuyo caso deberán presentar escrito dirigido a la Junta de Gobierno en el que se justifique documentalmente la solicitud, se someterá a la decisión de la primera Asamblea General.

TITULO OCTAVO

DEL REGIMEN JURIDICO

Artículo 55. Notificación de acuerdos.

Los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno del Colegio, y las decisiones del Presidente y demás miembros de la Junta de Gobierno, que deban ser notificadas a los colegiados, referidos a cualquier materia, incluso la

disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio.

Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en los apartados 1, 2, y 3 del artículo 59 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios destinado a dichos efectos en el Colegio, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 de dicha norma legal.

Artículo 56. Recursos.

Los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno o de su

Presidente podrán ser recurridos en reposición ante la misma en el plazo de un mes desde su notificación, entendiéndose desestimado si en el plazo de un mes no hubiera sido resuelto.

Aquellos acuerdos que afecten a situaciones personales deberán ser notificados a los interesados.

La Junta de Gobierno podrá acordar motivadamente, a solicitud del recurrente, la suspensión de la ejecución del acto

recurrido.

La resolución de la Junta de Gobierno y, en su caso, de la Asamblea General pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella recurso contencioso-administrativo.

Artículo 57. Nulidad y anulabilidad.

1. Son nulos de pleno derecho los actos y acuerdos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Son anulables los actos y acuerdos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos del artículo 63 de la precitada norma legal.

3. La Junta de Gobierno revisará de oficio sus actos sujetos al derecho administrativo.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia y de la Administración Autonómica para conocer los recursos que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos colegiales en uso de competencias facultades delegadas en los mismos por la

Administración.

TITULO NOVENO

CAPITULO 1

Modificación de Estatutos

Artículo 58. La modificación de los Estatutos Colegiales será propuesta por la Junta de Gobierno y deberá ser aprobada por la Asamblea General, en sesión extraordinaria, con los votos favorables de los dos tercios de los asistentes.

CAPITULO 2

Disolución del Colegio

Artículo 59. Disolución del Colegio.

1. Para la disolución del Colegio Profesional de Podólogos de Andalucía, por imperativo legal, se hará en sesión

extraordinaria de la Asamblea General. Serán necesarios los votos favorables de los dos tercios de los asistentes.

2. En la liquidación de los bienes, en caso de disolución, se actuará según lo previsto en el artículo 45 de estos Estatutos.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

En lo no previsto en los presentes Estatutos con referencia al régimen jurídico de actuaciones y acuerdos sometidos al derecho administrativo y sobre procedimiento disciplinario, serán aplicables, respectivamente, las normas contenidas en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

DISPOSICION TRANSITORIA

La Comisión Gestora o, en su caso, la Junta de Gobierno del Colegio quedan facultadas por la Asamblea Constituyente para modificar los presentes Estatutos en cuanto afecte a la legalidad de su contenido y así se haya puesto de manifiesto por la Consejería de Gobernación y Justicia, en el trámite de aprobación de los mismos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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