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Examinado el expediente de Deslinde del «Descansadero- Abrevadero de Los Colerillos o Coladeras¯, junto a la «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Descansadero-Abrevadero de Los Colerillos o Coladeras, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.
Segundo. El presente Deslinde se realiza a propuesta de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Huelva, en virtud del Convenio de Cooperación entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de San Silvestre de Guzmán, para la Encomienda de gestión relativa a la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de dicho término. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 20 de febrero de 1998, se acordó el inicio del presente Deslinde.
Por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, de 13 de abril 1999, se acordó la ampliación del plazo establecido para resolver el presente procedimiento, por nueve meses más.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 28 de diciembre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo, asimismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 273, de fecha
27 de noviembre de 1998, y en el periódico Huelva Información.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm.
85, de fecha 15 de abril de 1999, y en el periódico Huelva Información, de fecha 12 de abril de 1999.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones de parte:
- Don Carlos Lancha Lancha, en nombre y representación de ASAJA-Huelva.
- Don Joaquín Abréu Alarcón, en nombre y representación de Comercializadora de Fincas, S.A.
- Don Antonio Guerra Sánchez, en nombre de Agrícola Matoses, S.L.
- Don Agustín Gómez Mogrado y don Manuel Eduardo Patrón Toscano, en nombre y representación «Los Millares Agropecuaria y Medio Ambiente, S.A.¯.
Sexto. Las alegaciones articuladas por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:
- Nulidad del procedimiento de deslinde, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haberse dado traslado a los interesados del acto de clasificación, junto al acuerdo de inicio del procedimiento de deslinde.
- Nulidad del procedimiento de deslinde en base a lo establecido en el art. 62.1.e), al no haberse tramitado el procedimiento de clasificación de conformidad con los arts. 12 y 16 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Ineficacia del acto de clasificación, al no haber sido publicado con las formalidades legales que han de garantizar que su íntegro contenido llegue a conocimiento de todos los interesados.
- Caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para su resolución, en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria al no existir signos o evidencias de la misma ni en el terreno, ni en los títulos de dominio ni en el Registro de la Propiedad.
Séptimo. Sobre las alegaciones previas se solicitó el
preceptivo informe del Gabinete Jurídico.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaria General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. El Descansadero Abrevadero de Los Colerillos o Coladeras fue clasificado por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, deberá ajustarse a lo establecido en el acto de la
clasificación. Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos contenidos en el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, cabe señalar:
1. En primer término, con referencia a la alegada nulidad del procedimiento, al no haberse dado traslado a los interesados de la Orden Ministerial aprobatoria de la clasificación, junto al acuerdo de inicio del presente procedimiento, se ha de
manifestar que dicho defecto procedimental en modo alguno fundamenta la pretendida nulidad o anulabilidad del
procedimiento, dado que no se ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento establecido ni se ha producido en ningún momento indefensión, puesto que los interesados han tenido la oportunidad de realizar las manifestaciones que a su derecho ha convenido.
2. En segundo lugar, don Joaquín Abréu Alarcón y don Antonio Guerra Sánchez sostienen la nulidad del procedimiento al no haberse tramitado con carácter previo el procedimiento de clasificación de vías pecuarias regulado en los artículos 12 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La tramitación de dicho procedimiento resulta improcedente, dado que el Descansadero-Abrevadero de referencia fue
clasificado, como se ha señalado anteriormente, por Orden Ministerial de fecha 20 de noviembre de 1981.
3. Por otra parte, con relación a la alegación articulada relativa a la ineficacia del acto de clasificación al haber sido publicado sin las formalidades legales, señalar que dicha alegación no puede prosperar, dado que con la misma lo que se cuestiona no es el objeto del presente procedimiento: el deslinde, sino el acto firme y consentido de la clasificación, resultando, de esta forma, improcedente y extemporánea.
4. En cuarto lugar, se aduce por los alegantes que el presente procedimiento ha de considerarse caducado, a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley
4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha disposición no es aplicable al presente procedimiento, dado que el mismo se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, a tenor de lo establecido en la Disposición Tranciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de
aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley¯.
5. En quinto lugar, don Joaquín Abréu Alarcón y don Antonio Guerra Sánchez manifiestan su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, dado que no existen signos o evidencias de la misma en el terreno, ni en los títulos de dominio ni en el Registro de Propiedad. A este respecto, sostener:
- En primer término, el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.
- Asimismo, respecto a la inexistencia de referencias a la vía pecuaria en los títulos de dominio y en el Registro de la Propiedad, manifestar que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua. Así, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: «El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Huelva con fecha 10 de febrero de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha
28 de abril de 2000,
R E S U E L V O
Aprobar el Deslinde del Descansadero-Abrevadero de Los
Colerillos o Coladeras, con una superficie de 34.763 metros cuadrados, en el término municipal de San Silvestre de Guzmán (Huelva), en función de la descripción que sigue y a tenor de las coordenadas absolutas que se anexan a la presente
Resolución.
Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en función de los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Descripción: Se encuentra localizado junto a la «Cañada Real de Ayamonte a Sevilla¯, pasados los parajes de «Cumbre del Marqués¯ y «La Palmera¯, y antes de cruzar dicha Cañada la carretera local de Ayamonte a Aracena por el kilómetro 17,600.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificacóon de la Ley/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificacóon de la presente, ante el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 18 de mayo de 2000.- El Secretario General Técnico, Juan Jesús Jiménez Martin.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 18 DE MAYO DE 2000, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DEL «DESCANSADERO-ABREVADERO DE LOS COLERILLOS O COLADERAS¯, JUNTO A LA «CAÑADA REAL DE AYAMONTE A SEVILLA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE SAN SILVESTRE DE GUZMAN
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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