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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de
27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
La Diputación Provincial de Granada ha tramitado expediente para la constitución del Consorcio denominado «Sierra Nevada-Vega Sur¯ entre la Diputación de Granada y los Ayuntamientos de Alhendín, Armilla, Cájar, Cenes de la Vega, Churriana de la Vega, Cúllar Vega, Dílar, Gójar, Huétor Vega, Las Gabias, La Malaha, Ogíjares, Otura y La Zubia, siendo objeto de aprobación por las citadas Entidades consorciadas.
Por todo ello, esta Dirección General
R E S U E L V E
Primero. Dar publicidad a los Estatutos del Consorcio denominado Sierra Nevada-Vega Sur, de la provincia de Granada, que se adjunta como Anexo de esta Resolución.
Segundo. La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser impugnada mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El citado recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la mencionada Ley 30/1992, y sin perjuicio de plantear cuantos otros se consideren oportunos.
Sevilla, 20 de agosto de 2001.- El Director General, Alfonso Yerga Cobos.
A N E X O
ESTATUTOS DEL CONSORCIO SIERRA NEVADA VEGA-SUR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Constitución del Consorcio.
Al amparo de lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley 7/85, de 2 de abril; 64 y 110 del R.D.L. 781/86, de 18 de abril, y artículos 33 y s.s. de la Ley 7/1993, de 27 de julio, del Parlamento de Andalucía, Reguladora de la
Demarcación Municipal de Andalucía, se constituye un Consorcio entre la Diputación Provincial de Granada y los siguientes Ayuntamientos enumerados en el Anexo A. Podrán incorporarse en lo sucesivo al Consorcio, en la forma
prevista en los presentes Estatutos, otros Ayuntamientos de la provincia, así como aquellos otros organismos
públicos, entidades privadas y demás asociaciones sin
ánimo de lucro que persigan fines de interés público
concurrentes con los de las Administraciones Públicas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.
Artículo 2. Denominación.
La Entidad Pública Local que se constituye bajo la figura del Consorcio recibe el nombre de «Consorcio Sierra Nevada Vega-Sur¯.
Artículo 3. Naturaleza y ámbito de aplicación.
El Consorcio es una corporación de derecho público que se constituye con carácter voluntario y por un período de
tiempo indefinido. Tiene naturaleza administrativa,
personalidad jurídica propia, e independiente de las
entidades que lo integran, y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que se recogen en los
presentes Estatutos. No obstante, la inscripción a
cualquiera de los fines del Consorcio necesitará expreso acuerdo de los Plenos de los respectivos Ayuntamientos
Consorciados.
Artículo 4. Domicilio.
El Consorcio tendrá su domicilio social donde establezca la Asamblea.
Los órganos colegiados del Consorcio podrán acordar la
celebración de sus sesiones fuera del domicilio social, donde lo estimen conveniente.
En caso de que las circunstancias lo aconsejen, se podrá cambiar la sede del Consorcio previo acuerdo de la Junta General.
CAPITULO II
FINES PERSEGUIDOS
Artículo 5. Fines.
Los fines del Consorcio serán los siguientes:
a) La gestión y administración de los servicios de
abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, así como todos aquellos que se integren en el ciclo integral del agua.
b) La promoción, refuerzo y participación de todas
aquellas actividades que contribuyan al desenvolvimiento del entorno socioeconómico de los Municipios consorciados, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y
ocupación.
c) La mejora de los niveles de calidad de vida general de la población y la potenciación de su hábitat rural.
d) El estímulo de la cooperación intermunicipal y la
solución conjunta de las problemáticas de desarrollo
comunes.
e) El apoyo de actividades empresariales que activen las economías locales.
f) La puesta en marcha de servicios, de funciones de
asesoramiento y de estudio en general.
g) La confección de inventarios de recursos inactivos.
h) La elaboración de planes de viabilidad.
i) La canalización y gestión directa o indirecta de los diversos tipos de ayudas, subvenciones y créditos normales o especiales, así como la tramitación de cualquier tipo de instrumento de carácter autonómico, estatal o supraestatal que revierta en una mejora de la ocupación, de la calidad de vida y su entorno medioambiental.
j) La prestación de servicios medioambientales, sociales y de ocio.
k) El transporte de viajeros.
CAPITULO III
REGIMEN ORGANICO
Artículo 6. Composición.
Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:
- El Presidente.
- El Vicepresidente Primero.
- El Vicepresidente Segundo.
- La Comisión de Gobierno.
- La Asamblea General.
Artículo 7. Presidente.
El Presidente del Consorcio será elegido por la Asamblea General por mayoría simple de entre sus miembros por un período de dos años. Transcurrido este plazo, el Alcalde o representante que la haya detentado podrá ser reelegido.
Artículo 8. Vicepresidentes.
1. Los Vicepresidentes del Consorcio serán elegidos por la Asamblea General por mayoría simple de entre sus miembros, por un período de dos años, atendiendo siempre al criterio que el Vicepresidente Primero sea de signo político
distinto al del Presidente, y perteneciente a la Segunda Formación Política, en números de votos, de la Asamblea. Transcurrido este plazo, los alcaldes o representantes que la hayan detentado podrán ser reelegidos.
2. Los Vicepresidentes sustituirán, por su orden, al
Presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad y demás que reglamentariamente procedan, y tendrán las
mismas facultades que éste tiene atribuidas en el artículo
12 de estos Estatutos, durante el tiempo que dure la
sustitución.
Artículo 9. La Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno estará compuesta de la siguiente forma:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente Primero.
c) El Vicepresidente Segundo.
d) Cuatro Vocales, elegidos de forma proporcional en
cuanto al signo político de entre los Alcaldes que son
miembros de la Asamblea.
e) El Gerente del Consorcio, que tendrá voz, pero no voto.
f) El funcionario o persona designada para realizar las funciones del Secretario, con voz pero sin voto.
Artículo 10. Cese de los miembros de la Comisión de
Gobierno.
Los miembros de la Comisión de Gobierno cesarán cuando
pierdan la condición de miembro de la entidad respectiva o pierda su condición de miembro de la Asamblea General.
Artículo 11. Competencia de la Comisión de Gobierno.
Serán competencias o atribuciones de la Comisión de
Gobierno las siguientes:
1. Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el
ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del
Presidente.
2. Las que la legislación de Régimen Local atribuye a la Comisión Especial de Cuentas.
3. La asistencia del Presidente al ejercicio de sus
atribuciones.
4. Las que le sean delegadas por el Presidente.
5. Las que siendo de competencia de la Asamblea General, le sean delegadas por la misma.
6. Todas aquellas competencias que no pudieran estar
expresamente constituidas en estos Estatutos, en la
Asamblea General o al Presidente.
Artículo 12. La Asamblea General.
La Asamblea General estará compuesta de la forma
siguiente:
a) El Presidente.
b) El Vicepresidente Primero.
c) El Vicepresidente Segundo.
d) El representante de la Excma. Diputación Provincial de Granada.
e) Los representantes de cada uno de los municipios
Consorciados, Alcalde o persona en quien delegue, tras su nombramiento por los respectivos plenos municipales.
f) Un representante de cada uno de los restantes
organismos públicos, entidades privadas, asociaciones y demás entes sin ánimo de lucro consorciados.
g) El Gerente del Consorcio, que tendrá voz pero no voto.
h) El funcionario o persona designada para efectuar las funciones de Secretario con voz en la Asamblea, pero sin voto.
Artículo 13. Cese de los miembros.
Los miembros de la Asamblea General cesarán cuando pierdan la condición de miembro de la entidad respectiva, las
cuales podrán remover a sus representantes antes de
finalizar su mandato en la forma que estimen oportuna.
Artículo 14. Competencias de la Asamblea General.
1. La Asamblea General es el órgano supremo del Consorcio al que personifica y representa con el carácter de
corporación de derecho público.
2. Son funciones de la Asamblea General:
a) Su propia constitución, la elección del Presidente,
Vicepresidente y los miembros de la Comisión de Gobierno.
b) La integración de nuevos entes y la separación de
miembros del Consorcio.
c) La aprobación de las propuestas de modificación de los presentes Estatutos.
d) El control y fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.
e) La aprobación de los presupuestos anuales y de aquellas modificaciones de crédito que la legislación del Régimen Local atribuye al Pleno de la Corporación.
f) La aprobación de la Memoria Anual.
g) La aprobación de la estructura organizativa y Plantilla Orgánica.
h) La aprobación de las cuentas y la aprobación de las
operaciones de crédito.
i) La aprobación de los Reglamentos de Organización y de Régimen Interior y de Servicios, así como de los Convenios Colectivos del personal laboral.
j) La propuesta a los entes consorciados de la disolución del Consorcio.
k) La aprobación, modificación o revisión de los planes de actuación del Consorcio.
l) La contratación del Gerente.
m) La elección del Secretario del Consorcio y su remoción, así como el nombramiento del resto del personal.
n) La determinación de las directrices para la gestión y explotación de los servicios, acorde con el presupuesto aprobado.
o) La adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con el presupuesto aprobado y sus bases de ejecución.
p) Recibir, hacerse cargo y administrar con las
limitaciones de la legislación vigente los bienes del
Consorcio y los que procedan de donativos, subvenciones y legados.
q) Aprobar las modificaciones de las aportaciones
sociales.
r) Aprobar la constitución de Comisiones específicas.
s) Aprobar las tarifas de los precios públicos y tasas de los servicios ofrecidos por el Consorcio.
t) Todas las que no correspondan al Presidente o a la
Comisión de Gobierno.
Artículo 15. Competencias del Presidente.
El Presidente del Consorcio tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ostentar la representación legal del Consorcio a
todos los efectos.
b) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas, dando cuenta a la Asamblea y a la Comisión de Gobierno.
c) Aprobar el Orden del Día, convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, así como dirigir las
deliberaciones de los órganos colegiados del Consorcio en los términos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
d) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión de Gobierno.
e) Dictar resoluciones o instrucciones que exijan el mejor cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión de Gobierno.
f) Disponer gastos dentro de los límites de su
competencia, como ordenar pagos, rendir cuentas y
modificar créditos en los presupuestos previstos en las bases de ejecución del presupuesto.
g) Aprobar expedientes de contratación y adjudicar los
correspondientes contratos siempre que su importe no
supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto.
h) La dirección del personal y de los servicios del
Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico.
i) Elaborar el proyecto del presupuesto y el Plan de
actuaciones.
j) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
k) Delegar el ejercicio de sus funciones en los
Vicepresidentes, exceptuando aquéllas que resulten
indelegables por la legislación de régimen local para los Alcaldes.
l) Decidir los empates de los órganos colegiados del
Consorcio, con su voto de calidad.
m) Las demás que expresamente le atribuyen las leyes o los órganos colegiados del Consorcio le deleguen o
encomienden.
n) La adopción de acuerdos y soluciones de cualquier otro asunto que afecten al discurrir del Consorcio y que no
sean competencia expresa de otro órgano.
o) Adoptar las medidas de carácter urgente que sean
precisas dando cuenta a la Comisión de Gobierno y, en su caso, a la Asamblea General.
CAPITULO IV
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 16. Sesiones.
1. Las sesiones de los órganos colegiados del Consorcio podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.
2. La Asamblea General celebrará sesión ordinaria, como mínimo, con carácter trimestral; y la Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, con carácter
mensual.
3. Los órganos colegiados celebrarán sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente a iniciativa propia o, al menos, de un tercio de los miembros que legalmente los constituyan.
4. Se celebrará sesión extraordinaria de carácter urgente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no
permitan convocar la sesión extraordinaria con la
antelación prevista en estos Estatutos.
En este caso, debe incluirse como primer punto en el orden del día el pronunciamiento del órgano colegiado sobre la urgencia. Si ésta no resulta aprobada por el órgano, se levantará acto seguido de la sesión.
Artículo 17. Convocatorias.
1. Las sesiones de los órganos colegiados podrán
celebrarse en primera o segunda convocatoria.
2. En primera convocatoria será preciso como mínimo la
asistencia de más de los miembros que representen, al
menos, más de la mitad de los votos.
3. En segunda convocatoria podrá celebrarse 30 minutos
después de la hora señalada para la primera convocatoria siempre que asista al menos un tercio de los miembros, que representen al menos un tercio de los votos totales
asignados a los miembros del Consorcio y como mínimo 3.
4. En todo caso, será necesaria la presencia del
Presidente o Vicepresidente que le sustituya, y de la
persona designada para efectuar funciones de Secretario.
5. El Presidente convocará las sesiones de la Asamblea
General, con una antelación de cinco días hábiles, y
remitirá el Orden del Día a cada uno de los miembros del órgano colegiado; durante los dos días hábiles siguientes, los miembros podrán incorporar otros puntos al referido orden. En cuanto a la Comisión de Gobierno, se citará con una antelación de dos días hábiles y remitirá el Orden del Día a cada uno de los miembros.
Artículo 18. Adopción de acuerdos y representación.
1. Los acuerdos de la Asamblea General, salvo en los casos en los que se requiera quórum especial, se adoptará por mayoría simple de los votos. Existe mayoría simple cuando la cifra de votos afirmativos sea mayor que la de los
negativos. Se entiende por mayoría absoluta la cifra que representa más de la mitad de los votos totales asignados a los miembros del Consorcio.
2. Cada unos de los entes consorciados dispondrá de un
representante en la Asamblea General.
3. En la Asamblea General, el número de votos del
representante de cada municipio se establecerá cada dos años, con anterioridad a la elección del Presidente, y en función de la población de derecho que resulte de la
última rectificación del Padrón Municipal de Habitantes del año en curso, referido a 1 de enero, aprobado por el Instituto Nacional de Estadística, asignándose un voto por cada 1.000 habitantes o fracción, en todo caso un solo
municipio no podrá superar el 40% del número total de los votos.
4. El número de votos para el resto de los organismos
públicos, entidades privadas, asociaciones y demás
entidades sin ánimo de lucro consorciadas será establecido por la propia Asamblea General.
5. La Excma. Diputación Provincial de Granada tendrá en todo caso un voto más que la entidad consorciada que más número de votos disponga.
Artículo 19. Voto.
1. El voto de los miembros colegiados del Consorcio podrá ser afirmativo o negativo. Igualmente podrán abstenerse de votar.
2. Las votaciones serán ordinarias y nominales en los
mismos supuestos y con igual procedimiento que determina la legislación de régimen local.
CAPITULO V
REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 20. Personal.
El personal al servicio del Consorcio estará formado por:
a) Un Gerente.
b) El personal que, contando con la titulación o con la formación adecuada, sea necesario para atender debidamente las funciones de fe y asesoramiento legal y técnico, las de control y fiscalización interna de la gestión,
económica y presupuestaria, las de contabilidad y
tesorería y las de tramitación administrativa en general.
c) Cualquier otro personal necesario para atender las
necesidades del Consorcio.
Artículo 21. Gerente.
1. El cargo de Gerente será desempeñado por una persona con formación adecuada que le capacite para realizar las funciones propias del cargo.
2. Serán funciones del Gerente:
a) Desarrollar la gestión económica, conforme a los
presupuestos aprobados, así como la gestión de adquisición y enajenación de bienes muebles y contrataciones de
servicios dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
b) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades del Consorcio, en función de las directrices de los órganos de gobierno.
c) Asistencia técnica al Presidente y órganos de gobierno en todo lo que se requiera.
d) Informar los asuntos que deban tratarse en las sesiones de los órganos de gobierno.
e) Proponer las reformas que se encaminen a mejorar y
perfeccionar el funcionamiento de las dependencias a su cargo.
f) Dirigir los expedientes de adquisición de material y realización de obras precisas para la mejora y
mantenimiento del servicio.
g) Proponer al Presidente del Consorcio los pagos que
deban realizarse y tengan consignación expresa.
h) Elevar anualmente a los órganos de gobierno del
Consorcio una Memoria-Informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo,
proponiendo las modificaciones que tiendan a su mejora.
Artículo 22. Sustitución del Secretario.
En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del
Secretario del Consorcio, actuará como tal la persona
nombrada a tal efecto por el Presidente.
CAPITULO VI
REGIMEN FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y CONTABLE
Artículo 23. Recursos económicos.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio dispondrá de los siguientes recursos:
a) Ingresos de derecho privado.
b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
c) Los procedentes de operaciones de crédito.
d) Aportaciones al presupuesto por parte de las entidades consorciadas.
e) Los procedentes de las tasas y precios públicos de los servicios que preste o en cuya gestión participe.
f) Cualquier otro que pudiera corresponderle percibir
conforme a derecho.
Artículo 24. Aportaciones.
Las aportaciones de cada una de las entidades consorciadas al Presupuesto de Ingresos del Consorcio serán los
siguientes:
a) Los Ayuntamientos consorciados y la Excma. Diputación con una cantidad proporcional al número de votos que
corresponda a su representante en la Asamblea General.
b) La Excma. Diputación de Granada, mediante la
colaboración técnica, jurídica a través de su Area de
Asistencia a Municipios, como mínimo de acuerdo a los
votos que posee en la Asamblea.
c) El resto de las Entidades consorciadas lo harán en la cuantía que se determine por la Asamblea General.
Artículo 25. Pago de las aportaciones.
1. Cada Entidad consorciada se obliga a consignar en su Presupuesto la cantidad suficiente para atender a sus
obligaciones económicas respecto del Consorcio, una cuarta parte de la cual se ingresará por anticipado cada tres
meses en la Tesorería del mismo y a remitir certificado de consignación.
2. La Asamblea General, previa audiencia del Ente
afectado, podrá solicitar de las Administraciones Central, Autonómica y Diputación Provincial de Granada, en caso de no ingresarse sus aportaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los importes que éstos no
satisfagan al Consorcio en el plazo de un mes a partir del requerimiento que a tal efecto se les formule con cargo a los fondos que tales entes deban recibir de estas
instituciones, a lo que quedan obligados los Entes
consorciados desde el momento de su admisión por la
Asamblea General como miembros del Consorcio. Desde el
ingreso en el Consorcio implica la autorización a la
Asamblea para compensación de deudas con cargo al Fondo.
Artículo 26. Presupuesto y Memoria de Gestión.
1. El Consorcio aprobará un Presupuesto Anual. Este
Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura,
tramitación y aprobación a lo establecido por la Ley de Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollan.
2. El Presidente someterá a la Asamblea General la Memoria de la Gestión y las Cuentas Generales de cada ejercicio.
3. Los documentos expresados en el apartado anterior serán elevados a los Entes Consorciados para su conocimiento.
Artículo 27. Desarrollo presupuestario.
Será aplicable al Consorcio, con las peculiaridades
propias del mismo, lo dispuesto en la Ley de Haciendas
Locales, y demás legislación aplicable, en materia de
créditos y sus modificaciones, y gestión y liquidación del Presupuesto.
Artículo 28. Tesorería.
La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en Ley de Haciendas Locales y, en cuanto le sea de
aplicación, por las normas del Título V de la Ley General Presupuestaria y normativa concordante.
Artículo 29. Contabilidad.
El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al
régimen de contabilidad pública previsto por la Ley de
Haciendas Locales.
Artículo 30. Cuentas.
El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su
finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los
artículos 189 y 193 de la Ley de Haciendas Locales.
Artículo 31. Cesión de bienes.
El patrimonio del Consorcio estará constituido por el
conjunto de bienes y derechos que le pertenezcan. Este
patrimonio podrá ser incrementado por los bienes y
derechos que pertenezcan a las Entidades Consorciadas,
afectándoles a los bienes del Consorcio. Este patrimonio será de propiedad de aquéllos con la misma calificación jurídica en que conste en los respectivos inventarios.
En el propio acuerdo de cesión se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes patrimoniales adscritos revertirán a su titular.
CAPITULO VII
REGIMEN JURIDICO
Artículo 32. Régimen jurídico.
1. La actuación del Consorcio se regirá por el siguiente orden de prelación de normas:
a) En primer lugar, por lo establecido en el presente
Estatuto y en los Reglamentos de Organización, Régimen
Interior o de Servicio, todos los cuales se supeditarán al ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente
aplicable.
b) En lo no previsto en las disposiciones anteriores, se estará a lo que la legislación del régimen local, sea
estatal o autonómica, establezca en materia de Consorcios.
c) Supletoriamente se aplicará lo que dicha legislación establezca para las entidades locales, en aquello que no se oponga, contradiga o resulte incompatible con las
normas de los dos apartados anteriores.
3. Contra los actos y acuerdos del Consorcio que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán,
previo recurso de reposición en los términos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Jurisdicción o Tribunal competente. La reclamación previa a la vía judicial civil o laboral se dirigirá al órgano del Consorcio que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto de litigio.
CAPITULO VIII
ALTERACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 33. Incorporación al Consorcio.
1. Para la incorporación de nuevas entidades al Consorcio, será precisa la aprobación por éstas de los Estatutos del mismo y el acuerdo de la Asamblea General, que habrá de determinar la aportación económica correspondiente a la entidad que se incorpore.
2. El acuerdo de incorporación de nuevos entes como
miembros del Consorcio podrá llevarse a cabo en cualquier momento a lo largo del ejercicio presupuestario,
abonándose la cuota correspondiente, que será proporcional al tiempo en el que se produzca la incorporación.
Artículo 34. Separación del Consorcio.
1. La separación del Consorcio de alguna de las entidades que lo integren se acordará siempre que esté la entidad que la solicita al corriente de sus compromisos anteriores y garantice la liquidación de sus obligaciones.
2. En caso de separación, la misma surtirá efecto al
finalizar el ejercicio económico en que se hubiera
adoptado el correspondiente acuerdo.
Artículo 35. Disolución y liquidación del Consorcio.
1. El acuerdo de propuesta de disolución del Consorcio, que deberá ser adoptado por mayoría absoluta, determinará
la forma en que haya de procederse a la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán a la entidad de procedencia.
2. Al personal del disuelto Consorcio le será aplicada la legislación correspondiente.
CAPITULO IX
MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS
Artículo 36. Modificación de los Estatutos.
La propuesta de modificación de los presentes Estatutos deberá acordarse por la Asamblea General por mayoría
absoluta de sus integrantes y deberá seguir los mismos
trámites que los seguidos para su aprobación.
Disposición Adicional. La integración de nuevos miembros del Consorcio, además del cumplimiento de las
prescripciones legales y reglamentarias del procedimiento para la misma, requerirá la previa determinación de la
aportación económica del mismo, con especificación de los medios personales y materiales que se aportan al
Consorcio. Dicha integración no dará lugar a
modificaciones en la representación de los órganos del
Consorcio, con excepción de la representación que les
corresponda en la Asamblea General.
Disposición Transitoria. En el plazo de un mes a partir de la publicación de los Estatutos, se convocará la sesión constitutiva del Consorcio por el Alcalde de mayor edad de los Ayuntamientos consorciados, que presidirá dicha sesión asistido del Secretario e Interventor de su Ayuntamiento.
Disposición Final. La entrada en vigor de los presentes Estatutos se producirá al día siguiente de su publicación en el BOJA.
A N E X O
- Alhendín.- Armilla.
- Cájar.
- Cenes de la Vega.
- Churriana de la Vega.
- Cúllar Vega.
- Dílar.
- Gójar.
- Huétor Vega.
- Las Gabias.
- La Malaha.
- Ogíjares.
- Otura.
- La Zubia.
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