Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 19/12/2002

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 260/2002. (PD. 3742/2002).

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Sentencia núm.

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad. Doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

En la Ciudad de Almería, a tres de diciembre de 2002.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 260/02, los autos procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Vera, seguidos con el número 15/01, sobre Menor Cuantía, entre partes, de una como apelante Renault Financiaciones, S.A., representado por el Procurador don Juan Antonio Nieto Collado, y dirigida por el letrado don Alfredo Solana López y, de otra como apelado doña Luisa Tapia Castro representada por el Procurador don Juan Carlos López Ruiz y dirigido por el Letrado don Manuel Ruiz Orozco, siendo también apelados don Juan Luis López Tapia y don José López Fernández, estos en estado de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Uno de Vera en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001, cuyo Fallo dispone: «Que estimando como estimo la demanda formalmente interpuesta por el Sr. Procurador don Juan Antonio Nieto Collado, en nombre y representación de Renault Financiaciones, S.A., frente a don Juan Luis López Tapia, debo condenar y condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 2.479.553 pesetas de principal, más los intereses de demora devengados en la forma pactada, desde el vencimiento del contrato, con expresa condena al demandado de las costas causadas en esta instancia. Y que desestimando como desestimo la demanda formalmente interpuesta por don Juan Antonio Nieto Collado, en nombre y representación de Renault Financiaciones, S.A., frente a don José López Fernández y doña Luisa Tapia Castro, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia¯.

Tercero. Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el día

28 de noviembre de 2002, solicitando el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia de instancia en lo referente a la imposición de costas efectuada a esa parte, sin hacer expresa imposición de costas en cuanto a la codemandada doña Luisa Tapia Castro en la primera instancia y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, incluyendo la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente por su manifiesta improcedencia.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El objeto del presente recurso se circunscribe al pronunciamiento que hace la sentencia impugnada respecto de las costas derivadas de la intervención en el proceso de la demandada absuelta en la instancia, que fueron impuestas a la parte actora, ahora apelante, quien funda su recurso en la concurrencia de circunstancias excepcionales que, con arreglo al art. 523, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, justificarían, a su juicio, la no imposición,

pretensión a la que se opone la apelada, solicitando en consecuencia la confirmación de la resolución combatida.

Segundo. Para mejor comprensión de la cuestión litigiosa, conviene puntualizar que el mencionado art. 523 de la LEC, desde la reforma operada en 1984, consagra el criterio del vencimiento objetivo para las costas de la primera instancia de los juicios declarativos. No obstante, establece su exención cuando el tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, que justifiquen su no imposición y lo razone debidamente, habiendo acotado el Tribunal Supremo el concepto de «circunstancias excepcionales¯ a aquellos supuestos en que el asunto litigioso revista especial complejidad o exista confusión legislativa sobre la materia que propicie

interpretaciones dispares sobre las normas aplicables a la controversia (SS. T.S. 6.12.1998 y 28.10.1998). En línea con esta doctrina jurisprudencial, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 preceptúa, en su art. 394.1, que no se impondrán las costas a la parte vencida en juicio, cuando «el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho¯ y añade que «para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso sea jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares¯.

Tercero. Bajo las anteriores premisas, resulta indiscutible, a la luz de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que no existen motivos suficientes para eximir a la parte actora apelante de las costas causadas por la demandada absuelta en la instancia, habida cuenta de las notables irregularidades que presenta el contrato de préstamo de financiación que sirve de base a las pretensiones actoras pues, en primer lugar, no se consignaron los datos personales de los fiadores, figurando únicamente al reverso del documento las firmas, bajo el epígrafe correspondiente a los avalistas, de dos personas cuyo nombre y primer apellido coinciden con los de los padres del prestatario.

En segundo lugar, tales firmas no fueron estampadas a presencia del representante de la entidad financiera que intervino en la Póliza, tal y como admitió en confesión judicial el deudor principal, afirmando que el contrato lo recogió en el

concesionario en que adquirió el vehículo financiado, en la localidad de Albox, y lo rellenó en un bar de Arboleas, desmintiendo, de esta manera, que el documento -que no fue intervenido por fedatario público- se cumplimentara en unidad de acto y en la ciudad de Madrid, en contradicción con lo que en el mismo se indica, extremos, todos ellos, no rebatidos por la apelante.

Finalmente, y lo que es más importante, las firmas que se atribuyen a los supuestos avalistas -uno de ellos, ya

fallecido- son enteramente falsas, a tenor de la pericial caligráfica practicada en autos, cuyas conclusiones ha

corroborado el prestatario Sr. López Tapia, que textualmente manifestó (absolución a la 2.ª posición) que las firmas no son de sus padres, sino de un amigo que trabajaba con él, que se ofreció a simularlas «ya que se le daba muy bien copiar la firma de otros¯.

Cuarto. Tamaño cúmulo de irregularidades, en buena medida propiciados por la conducta negligente y descuidada de la entidad mercantil apelante, al no adoptar las más elementales cautelas para asegurarse de la identidad de los verdaderos fiadores y de la autenticidad de sus firmas, fue, a la postre, la causa determinante del fracaso de la acción entablada entre los inexistentes avalistas, a los que el Juzgado, como no podía ser de otra manera, absolvió de toda responsabilidad derivada del incumplimiento de un préstamo que no afianzaron,

pronunciamiento que no ha sido impugnado por la actora, y cuya consecuencia, en materia de costas, no puede ser otra que la establecida en la sentencia recurrida pues, como reiteradamente ha proclamado el Tribunal Supremo «la motivación por razones procesales o materiales para demandar a una persona siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a Derecho y se

desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada, ya que la demanda es desestimada¯, (SS. T.S. 11.4.2000 y

6.7.2001), siendo absolutamente inocua a estos efectos la carta remitida el 7.9.2000, por el Letrado de «Renault

Financiaciones¯ conjuntamente a los tres demandados, tendente a evitar la ulterior reclamación judicial, máxime cuando en dicho escrito (que se acompañó a la demanda como documento núm. 3), no se especifica la relación de don José López y doña Luisa Tapia con la deuda contraída por su hijo Juan Luis,

circunstancia que descarta el más leve atisbo de mala fe en el comportamiento procesal de la demandada absuelta a quien no consta que, en ningún momento, la financiera le informara de la situación del contrato, en que, como se ha dicho, aquélla no tuvo la menor intervención, por lo que su llamamiento a la litis en calidad de demandada, para responder solidariamente de la deuda generada por su hijo, fue de todo punto improcedente y justifica la condena en costas acertadamente impuesta por la Juzgadora «a quo¯ como único remedio para resarcir, de alguna manera, los gastos que la Sra. Tapia ha tenido que soportar para defenderse de las infundadas pretensiones formuladas contra ella.

Quinto. Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos del recurso y, por ende, confirmar la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art..1, en relación con el 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 2001, por la Sra. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Vera, en los autos sobre Menor Cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos le expresada resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de los herederos legales de la parte demandada apelada don José López Fernández, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación.

Almería, 3 de diciembre de 2002.- La Secretario Judicial.

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