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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Fernández Martínez, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"Visto el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Fernández Martínez, actuando como titular de "Café-Bar El Nido", contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada, de fecha 7 de julio de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.
123/99, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a don Manuel Fernández Martínez una sanción de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas.) (150,25 euros), como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en el artículo 3.3.4 del R.D. 1945/83, de 22 de junio (BOE
17.7) por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con el art. 3.1 del Decreto
198/87, de 26 de agosto (BOJA de 23 de octubre), que aprueba las medidas en defensa de los consumidores y usuarios para establecimientos de restauración y similares, por los siguientes hechos: "En visita efectuada por los Servicios de Inspección de Consumo de la Delegación, se levantó acta núm.
2411/98, y de la que esa empresa tiene copia, de fecha 10 de diciembre, al establecimiento `Café Bar El Nido?, se constató:
- No existe tarifas de precios de las consumiciones líquidas que expende.
Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, con idénticas alegaciones a las efectuadas durante todo el procedimiento y que fueron ya debidamente contestadas. Manifiesta, en síntesis:
- El cuadro que contenía la lista de precios se rompió al sufrir una caída y lo estaban arreglando en el momento de la inspección.
- Que, por indicación de los inspectores, hicieron una nueva, la cual obra en el expediente.
- Falta de mala fe.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, así como la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Los motivos de impugnación en que se basa el recurso son reiteración de los alegados en el procedimiento y fueron debidamente contestados, por lo que procede su desestimación.
Cuarto. A mayor abundamiento, las alegaciones vertidas por la parte recurrente no desvirtúan la naturaleza infractora de los hechos ni su calificación jurídica, no sirviendo para
exonerarla de responsabilidad. Los mismos han sido constatados mediante la actuación inspectora que obra en el expediente, por lo que, según se recoge en los artículos 137.3 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales
pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. En la misma línea, el artículo 17.3 del Real Decreto 1945/1983, de
22 de junio, mantiene que "Los hechos que figuren recogidos en las actas se presumirán ciertos salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario".
Quinto. Las manifestaciones efectuadas de contrario son meras alegaciones de parte que no son acreditadas ni constatadas en acta, ni le eximen de acatar la sanción impuesta, habiéndose ajustado en su momento su cuantía a la infracción cometida teniendo en cuenta el documento obrante en el expediente que acompañó a las alegaciones al Acuerdo de Inicio, consistente en lista de precios del establecimiento.
En consecuencia, habiendo sido correctamente tipificada la infracción y adecuadamente sancionada, se ha de concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.
Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agro-alimentaria; el Decreto 198/1987, de 25 de agosto; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes, preceptos mencionados y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
RESUELVE
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Fernández Martínez, actuando como titular de "Café-Bar El Nido", contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada, de fecha 7 de julio de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.
123/99, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la Resolución recurrida en sus propios términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 22 de octubre de 2001. El Secretario General Técnico P.D. (Orden 11.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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