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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Joaquín Ramírez de la Rúa, en calidad de presidente de la "CCPP del Edificio Rialto, portal I" contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"Visto el recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Ramírez de la Rúa, en calidad de presidente de la CC.PP. del Edificio Rialto, portal I, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha 6 de mayo de 1999, recaída en expediente por reclamación núm. 1.557/97/E.E./t.b.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. A raíz de reclamación presentada por don Joaquín Ramírez de la Rúa en calidad de presidente de la referida Comunidad de Propietarios, contra la suministradora Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), motivada por disconformidad con los importes facturados a dicha Comunidad como consumos de agua resultantes de la diferencia entre los registros del totalizador correspondiente a la póliza núm.
88.928-8, y la suma de los registros de los contadores individuales adscritos a dicho totalizador y negativa de la suministradora a dar de baja la citada póliza, se dicta la Resolución ahora recurrida determinándose el no pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las facturas emitidas por la suministradora, al estar sustanciándose la cuestión planteada en la jurisdicción civil.
Segundo. Contra dicha resolución el interesado interpuso en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:
- Queda reconocido en el Antecedente de Hecho Primero de la Resolución que todos los suministros tienen contadores divisionarios. La Consejería debe resolver la reclamación de forma favorable a lo solicitado, sin que a ello obste que la suministradora haya instado el cobro de las facturas litigiosas por vía judicial. No se produce la litispendencia cuando una misma cuestión está siendo objeto de análisis paralelos entre la Administración Pública y los Tribunales de Justicia.
- Se apela a varias resoluciones, tanto a nivel de Delegación como de Consejería, y se solicita que se requiera a la suministradora EMASA a fin de que aplique el art. 33 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua y en su mérito deje de utilizar los registros del contador totalizador para la facturación, usándolos tan sólo a efectos de control del consumo y para la detección de posibles anomalías, y que acate el art. 68.1 del mencionado reglamento dando de baja el contrato de suministro que dio origen a la póliza del totalizador por así desearlo y exigirlo la abonada, que es la Comunidad afectada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm. 2, de 5 de enero de 1999).
Segundo. Jurídicamente se viene a conceptuar el término "litispendencia" como "Estado de pleito pendiente y sin terminar. Conjunto de efectos de carácter procesal que produce la interposición de una demanda. Excepción dilatoria
proveniente de encontrarse una causa sub judice, en trámite ante otro juez o Tribunal competente, o ante el mismo por acción ya entablada". La excepción de litispendencia exige que de idéntico asunto ya esté conociendo "el mismo u otro Juzgado o Tribunal competente", lo que no ocurre aquí puesto que la Administración no forma parte del orden jurisdiccional (no es Juzgado o Tribunal), e incluso la posibilidad de que, en su día, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pudiera conocer de lo que es objeto del presente expediente, no podría tampoco servir de soporte a la aducida excepción de
litispendencia puesto que siendo la razón básica verdadera "ratio legis" de dicha excepción, la de evitar que la
sentencia que recaiga en uno de los procesos pendientes pueda producir en el otro el efecto de la cosa juzgada, tal
contingencia no puede darse en el supuesto aquí contemplado, pues como ya tiene declarado el T.S. (Sentencia de 16 de octubre de 1986), "las sentencias dictadas en el marco
jurisdiccional especializado de lo contencioso-administrativo no producen tal efecto en el de la ordinaria común, en cuanto las esferas jurídico-sociales en que una y otra se
desenvuelven son distintas. Es por todo lo expuesto, por lo que deben estimarse las alegaciones de la parte recurrente respecto de la procedencia en la pronunciación por parte del órgano administrativo en el presente expediente de
reclamación.
Tercero. Tras el estudio de la documentación obrante queda acreditado el hecho de que con fecha 19.10.1994, según sello de recibo de la suministradora EMASA, por escrito del
Secretario Administrador de la CC.PP., se puso en conocimiento de la referida empresa la solicitud de baja del Totalizador núm. 88.928-8, así como que con fecha 23.3.99 el Servicio de Industria, Energía y Minas comunicaba, respecto del tema de la centralización de contadores del edificio Rialto, Portal 1, que existían tantos contadores como suministros diferenciados existentes en dicho edificio, no habiéndose detectado
suministro sin contador. El art. 33 del Decreto 120/1991 determina que las entidades suministradoras podrán, en
cualquier caso, instalar un contador totalizador cuya única función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación. Por consiguiente, y teniendo en cuenta además del contenido del art. 68.1 del Reglamento, conforme al cual una de las causas de extinción del contrato de suministro, sin matices ni condicionantes, será la solicitud por parte del abonado, las Disposiciones Transitorias y Adicional del Reglamento, la suministradora debería haber aceptado en su momento dicha solicitud de extinción. Todo ello sin perder de vista el hecho de que al tener todos los suministros
contadores divisionarios, de acuerdo con lo previsto en el referido art. 33, el contador totalizador no puede servir para facturaciones. Sin embargo hay que tener en cuenta que, según consta en el escrito presentado por el Secretario
Administrador de la CC.PP., en aquella fecha existían algunos propietarios pendientes de legalizar su situación con la empresa suministradora. Luego, respecto a los referidos propietarios, la Administración no puede entrar a pronunciarse sobre la base del marco competencial que le atribuye el art. 1 del Reglamento del Suministro Domiciliario del Agua en el sentido de que tal Reglamento sólo tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados del mismo. En consecuencia, al no existir relación contractual entre ambas partes, la Administración no puede entrar a resolver las demás cuestiones que se planteen, siendo las mismas susceptibles de resolución en vía jurisdiccional ante el órgano competente.
Vistos, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto
120/91, de 1 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Estimar parcialmente, el recurso de alzada interpuesto por don Joaquín Ramírez de la Rúa, en calidad de presidente de la CC.PP. del Edificio Rialto, Portal I, contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, de fecha referenciada, modificando la misma en el sentido de:
- Estimar las alegaciones respecto de la no admisión de la "litispendencia", motivo por el cual esta Secretaría General entra a resolver el presente expediente en las cuestiones insertas dentro de su ámbito competencial.
- Respecto de la solicitud de baja del contador totalizador núm. 88.928-8, la misma debe ser aceptada por la
suministradora sobre la base de las Disposiciones Transitorias y Adicional del Reglamento, así como del artículo 68.1. Sin embargo, dicha solicitud sólo tendrá efectos en lo que se refiere a los propietarios en cuanto tuviesen formalizado contrato con la suministradora en la fecha en que se solicitó dicha baja. Respecto de los restantes, se consideran
cuestiones cuya resolución es competencia de los Tribunales ordinarios.
- Resulta de aplicación el artículo 33 del Reglamento en cuanto que determina que las entidades suministradoras podrán, en cualquier caso, instalar un contador totalizador cuya única función será la de controlar los consumos globales de dicha instalación, pero no podrá servir para facturaciones.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 25 de junio de 2001. El Secretario General
Técnico, P.D. (Orden de 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno
Monrové."
Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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