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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado "Recreativos Playamar, S.L.", contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil uno.
Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. Por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizó con fecha 1 de febrero de 2000 visita inspectora al establecimiento denominado "Bar Benimar", sito en la Avenida de Andalucía, número 15, de Punta Umbría, comprobándose la instalación y funcionamiento de dos máquinas recreativas de tipo B, careciendo de los documentos de matrícula y boletín de instalación.
Consultados los archivos de la Delegación del Gobierno de Huelva se constató que las máquinas pertenecen a Recreativos Playamar, S.L.
Segundo. Por los referidos hechos se acordó con fecha 17 de febrero del mismo año la iniciación de expediente sancionador, el cual, una vez tramitado en la forma legalmente prevista, finalizó mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2000, por la que se impuso sanción consistente en multa de doscientas mil pesetas (200.000 pesetas), equivalentes a mil doscientos dos euros con dos céntimos, por cada una de las dos infracciones de los artículos 25.4 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y 26 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, tipificadas como faltas graves en los artículos 29.1 y 53 de ambas normas y sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la norma legal.
Tercero. Notificada la anterior resolución, interpone la interesada en tiempo y forma recurso de alzada basado en las siguientes alegaciones:
- La falta de autorización de explotación no debe considerarse, ya que, siendo el silencio administrativo positivo, cabe entender que la misma será concedida.
- Al día siguiente del requerimiento para la subsanación de defectos menores cumplimentó el mismo.
- No existe proporcionalidad entre la infracción y la sanción, siendo práctica habitual el inicio de la actividad una vez aportada la documentación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley
6/1983, de 21 de julio).
Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
I I
Aun cuando sea cierto que la empresa operadora recurrente había solicitado la documentación exigida antes del día del acta de inspección, obteniéndola durante la tramitación del expediente sancionador, también es sabido que en ningún caso se puede instalar una máquina hasta tanto sean autorizadas su explotación e instalación. Así se desprende de la simple lectura de los artículos 23, 24, 26, 45.2 y 53.1 del
Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, así como de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas.
I I I
El artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la
organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que
se practiquen mediante máquinas de juego puramente
recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25 que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
I V
De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 28, al regular los trámites necesarios para la obtención de la autorización de explotación para una máquina recreativa (cuya acreditación oficial quedará reflejada posteriormente en el documento de matrícula), establece de forma tajante en su número 4 que sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la documentación contenida en el apartado 3.º (ejemplar de matrícula, boletín de instalación y guía de circulación) podrá válidamente explotarse la máquina en los locales a que se refiere el artículo 48 del Reglamento.
Por su parte, el artículo 43.1 establece que "la autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento, prohibiéndose en el artículo 45.2 la
instalación de la máquina en el local antes de la obtención de dicho documento.
V
Esta necesidad de autorización expresa como actividad previa a la instalación y funcionamiento de la máquina, sin que sea suficiente la mera solicitud, a posibles expensas de una denegación, es ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Al respecto se pronuncia la sentencia de 19 de junio de 1998, que señala que la carencia de la matrícula o el boletín de instalación debidamente cumplimentados supera la mera irregularidad, porque constituyen verdaderos requisitos habilitantes para la instalación y explotación de las máquinas recreativas, como se desprende del articulado de la Ley, que somete a autorización administrativa los juegos que se
practiquen mediante máquinas de juego, las recreativas con premio y las de azar.
Indica, además, que si la Administración perjudica los
intereses de los recurrentes con dilaciones indebidas en la tramitación, ellos pueden articular la petición de
indemnización que tengan por conveniente, pero ello no
autoriza la instalación y explotación de las máquinas
recreativas sin la documentación precisa.
El propio Reglamento establece la salvedad de la desestimación de la solicitud por silencio administrativo. Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo específico que en su regulación establece la denegación por silencio
administrativo, precisamente en garantía de los solicitantes, para que puedan realizar cuantas acciones estimen pertinentes a fin de lograr la resolución expresa de su solicitud, pero que, en ningún modo, habilita para instalar la máquina y explotar, porque se está haciendo ilegalmente, contraviniendo lo establecido en el propio Reglamento.
V I
Así las cosas, y en relación con la graduación de la sanción impuesta, debe indicarse que de conformidad con el principio de proporcionalidad, la Administración, al imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981 y 8 de abril de 1998, entre otras). De este modo, aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el límite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (STS de 14 de junio de 1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así
ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo (STS de 10 de julio de 1985).
En este sentido, el artículo 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que se alude expresamente en la resolución, establece que para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como
material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca. Por su parte el artículo 131 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que en la
imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada en los términos que reglamentariamente se determinen.
Por su parte, el artículo 29.1 de la Ley 2/1986, antes citada, indica que las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas de 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas. En el presente supuesto es más que evidente que la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, realizando una valoración ponderada de las circunstancias del caso (como son la previa solicitud y la obtención de la documentación), ha impuesto a los hechos constitutivos de dos infracciones graves dos multas de 200.000 pesetas cada una, que están, prácticamente, en el límite mínimo establecido en dicho precepto, de lo que resulta su adecuación y proporcionalidad.
Todo lo expresado hasta ahora conlleva la necesidad de
confirmar las sanciones impuestas por ser acorde con las infracciones cometidas.
Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 21 de febrero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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