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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Pedro Gámez Rubio, contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.
Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El procedimiento sancionador núm. J-5/2000-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la denuncia levantada el 26 de diciembre de 1999 por agentes de la Guardia Civil, Puesto de Huelma, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en virtud de la cual, en el establecimiento público denominado "Estudio 98", se produjo el incumplimiento del horario reglamentariamente establecido, por el exceso de la hora de cierre (4,45 horas) con respecto a aquélla en que el mismo debería encontrarse cerrado al público.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la que se imponía multa de veinticinco mil pesetas (25.000 pesetas, equivalentes a 150,25 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 26.e) de la Ley Orgánica
1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (BOE 46, de 22 de febrero de 1992), en relación con el art. 1. de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos (BOJA 42, de 14 de marzo de 1987), y art. 81.35 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (BOE
267, de 6 de noviembre de 1982).
Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:
- Conculcación del Principio de Defensa, ya que la Resolución dictada se basa tan sólo en la denuncia de los Agentes intervinientes, sin que se haya dado la oportunidad de desvirtuar la veracidad de la misma mediante los medios de prueba propuestos y no admitidos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.
I I
De acuerdo con el artículo 26.e) de la Ley Orgánica, de 21 de febrero, constituye infracción leve: "el exceso en los
horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas". La descripción de la infracción no es completa, sino que contiene una remisión implícita a la norma en la que se disponen dichos horarios, que en el caso de la Comunidad Autónoma es la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación, por la que se establece el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, que desde esta perspectiva debe considerarse elemento integrante del tipo.
I I I
En lo atinente a las alegaciones formuladas, son reiteración de las aducidas en su día contra el Acuerdo de Iniciación, en atención de las cuales se solicitó, al amparo del artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, informe a la Autoridad actuante, siendo evacuado el mismo con fecha 25 de septiembre de 1999, ratificándose los agentes denunciantes en todos extremos expuestos en la
Denuncia de referencia, estableciendo el tenor literal del citado informe:
"... se estaban recibiendo llamadas de los vecinos del Pub Estudio 98, sito el la Avda. de Andalucía, quejándose de que no podían dormir, porque el citado establecimiento se
encontraba abierto, con ruido de voces y con la música muy alta.
Personada la pareja en el establecimiento, se pudo comprobar que efectivamente el mismo se encontraba abierto al público a la hora que se hace constar, con unas 20 personas en su interior consumiendo bebidas, con la música puesta y la iluminación propia de estar realizando su actividad."
Por lo tanto, dicha Acta goza de valor probatorio y de
presunción de veracidad al amparo de lo establecido en los arts. 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, valor y presunción reiterada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, no obstante se trata de una presunción iuris tantum, que por tanto admite prueba en contra, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo ésta al inculpado.
En cuanto a las pruebas propuestas en el escrito de
alegaciones evacuado contra el Acuerdo de Iniciación, fueron suficiente y convenientemente inadmitidas, motivándose dicha inadmisión tanto en la Propuesta como en la Resolución
notificadas al ahora recurrente, en base a lo preceptuado en los artículos 80.3 y 137.4 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre. Sin que por lo tanto en ningún supuesto se haya producido la arg?ida indefensión, al motivarse adecuadamente la inadmisión de las pruebas propuestas.
Por cuanto antecede, vistas la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden
18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové."
Sevilla, 21 de febrero de 2002.- El Secretario General
Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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