Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 18/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 12 de junio de 2002, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal de los medios de comunicación, radio y televisión, de las empresas de ámbito andaluz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión Sindical Obrera, ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del 20 de junio de 2002, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español y que, en su caso, podrá afectar a todo el personal de los medios de comunicación, radio y televisión, de las empresas públicas y privadas de ámbito andaluz; en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 00,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las 24 horas. Asimismo, por las citadas Comisiones Ejecutivas se deja efectuada también convocatoria durante la jornada del día 19, que podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio.

Por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, se convoca, igualmente, huelga para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante las 24 horas del citado día 20 de junio, e igualmente para la misma fecha y duración, se realizan convocatorias de huelga de menor ámbito geográfico por órganos inferiores de la citada Confederación.

Las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas establecidas dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990 de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que las citadas convocatorias pueden afectar a los trabajadores de las empresas de información que prestan un servicio esencial a la comunidad, cual es trasladar la

información puntual del acontecer diario y, en este supuesto de huelga general, éste legítimo ejercicio del derecho de huelga podría colisionar con el, también legítimo y

constitucionalmente protegido, derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, tal como recoge el artículo 20.1.d) de la Carta Magna.

Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios, sirviendo de base para su concreción los criterios seguidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en los recursos acumulados núms. 3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos,

confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de 1993.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 20.1.d) de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal de los medios de comunicación, radio y televisión, de las empresas públicas y privadas de ámbito andaluz, convocada desde las 00,00 a las 24 horas del día 20 de junio de 2002, y en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 0,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las 24 horas, y asimismo, durante la jornada del día 19, podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio, deberá ir

acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Comunicación Social.

Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y del Gobierno de la Junta de Andalucía.

A N E X O

Los servicios mínimos a garantizar serán los del mantenimiento de la producción y emisión de la programación informativa, en formato reducido, entendiendo por tales los Boletines

Informativos y Diarios en radio y los Avances Informativos y Diarios en televisión, con el personal estrictamente necesario para ello.

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