Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 18/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 12 de junio de 2002, por la que se garantiza el mantenimiento del servicio público que presta el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Comisiones Ejecutivas de la Unión General de Trabajadores, de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y de la Unión Sindical Obrera, ha sido convocada huelga general desde las 0,00 a las 24 horas del 20 de junio de 2002, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y por los empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado español y que, en su caso, podrá afectar a todo el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía; en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 0,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las 24 horas. Asimismo, por las citadas Comisiones Ejecutivas se deja efectuada también convocatoria durante la jornada del día 19, que podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio.

Por la Confederación General del Trabajo de Andalucía, se convoca igualmente huelga, para todos los trabajadores y trabajadoras de todos los ámbitos sectoriales, públicos y privados, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante las 24 horas del citado día 20 de junio, e igualmente, para la misma fecha y duración, se realizan convocatorias de huelga de menor ámbito geográfico por órganos inferiores de la citada Confederación.

Las citadas convocatorias podrán afectar, en su caso, a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien, la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, resumidas en la 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Dada la dimensión de la convocatoria, se hace aconsejable en aras a la eficacia administrativa que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.

Es claro que las citadas convocatorias que pueden afectar, en su caso, al personal laboral de la Junta de Andalucía pueden incidir en los servicios esenciales prestados por dicha Administración Pública, sus Organismos Públicos y demás Centros dependientes de la misma, toda vez que la paralización total de los servicios administrativos y la falta de seguridad dentro de los recintos de los mismos podría acarrear, no sólo, una falta de prestación de servicios, incluso de los más esenciales a los ciudadanos, sino también, el propio peligro para éstos además de para las personas que trabajan en dichas Administraciones; asimismo, no puede dejar de atenderse adecuadamente la

rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y promover su bienestar, como así mismo de las personas de tercera edad y marginados, derechos proclamados en los artículos 49 y 50 de la Constitución.

La presente Orden trata de mantener, no de asegurar su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de consumidores y usuarios y que, como en anteriores Ordenes de fijación de servicios mínimos cuya validez no ha sido discutida, consistirán básicamente en procurar la no paralización total de los servicios

administrativos y en el establecimiento de la seguridad de los edificios y locales de las distintas administraciones,

organismos públicos y centros dependientes de la Junta de Andalucía, sirviendo de base para su concreción tanto los criterios seguidos en las referidas Ordenes como en los criterios establecidos por la Excma. Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, en los recursos acumulados núms.

3719/3726 DF/88 en el Auto dictado en el incidente de

suspensión de los acuerdos recurridos, confirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993, y los demás precedentes judiciales sentados con motivo de diversas huelgas habidas en el sector, y entre ellos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de enero de

1993.

En este caso además, como en anteriores ocasiones, se tiene en cuenta en concreto, los servicios prestados por algunas Consejerías, organismos autónomos y centros dependientes de los mismos, como Centros de Menores, centros de atención a

toxicómanos, hogares escolares y residencias de estudios medios, de válidos, de asistidos y mixtas, de minusválidos psíquicos y centros de menores infractores, museos,

bibliotecas, residencias, albergues, centros especiales de formación, investigación, desarrollo y otros, justificándose, en los especiales servicios que prestan a los ciudadanos, en algunas ocasiones a los más desprotegidos socialmente, y en las características especiales que los mismos presentan.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal laboral de la Junta de Andalucía, convocada desde las 00,00 a las 24 horas del día 20 de junio de 2002 y en las empresas que tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque fuese antes de las 0,00 horas y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque la misma fuera después de las

24 horas, y asimismo, durante la jornada del día 19, podrá afectar a los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener efectos inmediatos el día 20 de junio, deberá de ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de

4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 12 de junio de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON CARMEN HERMOSIN BONO

Consejero de Empleo y Consejera de Justicia

Desarrollo Tecnológico y Administración Pública

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmos. Sres. Directores Generales de la Consejería de la Presidencia.

Ilmo. Sr. Director General para la Función Pública.

Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y del Gobierno de la Junta de Andalucía.

A N E X O

Los servicios mínimos que deberán garantizarse, en tanto no estén cubiertos por funcionarios, serán, por turnos los siguientes:

A) Personal laboral de la Junta de Andalucía, sus organismos públicos y demás Centros y dependencia de la misma, con carácter general, además de los siguientes apartados:

- 1 persona de comunicaciones y telefonía.

- 1 persona de vigilancia y portería de los edificios e instalaciones.

- 1 persona de mantenimiento de edificios, instalaciones y bienes.

B) Centros dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales, los siguientes:

Centros de Menores, Hogares escolares, residencias de

estudios medios y centros de atención a toxicómanos:

- 30% de los educadores.

- 1 persona en cocina.

Residencias de válidos.

- 30% del personal de cocina y oficios.

- 20% del personal de enfermería.

- 10% del personal de limpieza y lavandería.

Residencias de asistidos y mixtas.

- 30% del personal de cocina y oficios.

- 30% del personal de enfermería.

- 20% del personal de limpieza y lavandería.

Centros de minusválidos psíquicos.

- 2 personal de cocina.

- 1 personal de enfermería.

- 50% cuidadores educación especial.

- 33% del personal de limpieza y lavandería.

Guarderías infantiles.

- Director.

- 1 persona en cocina.

Centros de menores infractores.

- El personal que habitualmente preste los servicios durante un día festivo.

C) Centros dependientes de la Consejería de Cultura, los siguientes:

- En todos los edificios públicos adscritos a dicha

Consejería: 1 persona de vigilancia y portería.

D) Centros dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, los siguientes:

Centro de trabajo «Aguas del Pino¯ Pemares Huelva.

- 1 persona de mantenimiento.

Centro de trabajo «El Toruño¯ Pemares Cádiz.

- 1 persona de mantenimiento.

E) Centros dependientes de la Consejería de Gobernación, los siguientes:

Servicio de seguridad. Departamento de Comunicaciones:

- 1 Jefe del Servicio Técnico.

- 1 Oficial de 2.ª de mantenimiento.

F) Consejería de Justicia y Administración Pública, los siguientes:

Personal al servicio de la Administración de Justicia:

- El que habitualmente presta servicio en un día festivo.

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