Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 22/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 23 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Oscar Polo García, en representación de Alcoeste, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, recaída en el Expte. núm. H-67/00-ET.

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De conformidad con lo dispuesto, en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Alcoeste, S.L.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 5 de febrero de 2001, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó Resolución por la que se impuso a Alcoeste, S.L., una sanción por un importe total de 560.000 ptas. (3.365,66 E), (500.000 ptas. por la falta grave y 20.000 por cada una de las tres faltas leves tipificadas), por unos hechos que infringen lo dispuesto en los artículos 32.1, 60.1, 61.1, 28.3, 70.2 y 53.1 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, tipificadas dicha infracciones como falta grave y leve, al amparo de los artículos 14 y 15.h) de la Ley 10/91, de

4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

Segundo. Los hechos considerados como probados fueron que, con fecha 10 de septiembre de 2000, se celebró en la plaza de toros de Zalamea la Real (Huelva) una corrida de toros, organizada por Alcoeste, S.L., donde se modificó el cartel anunciador, donde en el mismo se anunciaba la actuación de Francisco Barroso, Luis Ortiz Valladares "Luis de Pauloba" y Ricardo Ortiz, cayéndose este último de este cartel, y convirtiéndose en un mano a mano, sin que hubiese sobresaliente de espada, ni se auméntase la cuadrilla de cada espada en un picador y un banderillero. Asimismo, se anunciaron seis toros del "Conde de la Corte" y se lidiaron dos de esta ganadería, dos de "Ortega Sánchez", uno de "Olea Villanueva" y uno de "Lora Sangran".

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, la mercantil interesada, con fecha 13 de febrero de 2001, interpone recurso de alzada, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Respecto las alegaciones vertidas por el recurrente, en referencia a la modificación de cartel de matadores y toreros, y falta de comunicación a la autoridad, el interesado aporta al expediente un escrito del Excmo. Sr. Alcalde de Zalamea la Real, en que certifica "que tuvo conocimiento con antelación suficiente de los cambios sufridos en el cartel taurino, tanto en lo referente a toreros como a toros, del festejo celebrado con motivo de la celebración de la Feria y Fiestas del año

2000, el domingo día 10 de septiembre".

En primer lugar, debemos tener en cuenta, respecto al escrito, que no podemos estimarla como una prueba concluyente, ya que la opinión del alcalde no es relevante como persona integrante del festejo taurino, ya que, según consta en el acta de

finalización, la corrida fue presidida por don Cándido Caro Moyano y no por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo.

Ayuntamiento, ya que en virtud del artículo 38 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, la presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal, y en este caso se deduce que el Sr. Alcalde delegó esa competencia y, por lo expuesto, a quien en definitiva tuvo el empresario que dar razón sobre las modificaciones o

alteraciones del cartel es a la persona anteriormente citada, como presidente de la misma, ya que según el artículo 37 del Reglamento, según su tenor literal: "El presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan"; por lo cual, la persona designada como presidente es la persona que tiene que tener constancia de la circunstancia reflejada o en su caso el delegado gubernativo, personas que intervienen activamente en los actos preparatorios al festejo, y además son la autoridad y toman las decisiones para que se celebre en su integridad el festejo reseñado, encargándose de velar por el fiel cumplimiento de la norma.

El escrito que aporta el interesado sólo se debe interpretar como un documento que realiza el regidor municipal "in natura" o, lo que es lo mismo, un escrito dictado por el regidor municipal en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la legislación local, pero que no es vinculante su decisión, por el motivo principal que la posición de autoridad del festejo a celebrar no la tenía el alcalde, sino la persona anteriormente citada según consta en el acta de finalización, y en conclusión la comunicación del cambio de cartel debió ser comunicada a esta persona o al delegado gubernativo, hecho éste, que según el informe de ratificación, no fue comunicado ya que se dispone que "en ningún momento el Empresario tuvo la deferencia de participarle dicha incidencia". Por lo tanto, la comunicación realizada al alcalde no subsana la infracción cometida, ya que no era la persona idónea, desde el punto de vista de la autoridad del festejo, para recibir la comunicación, siéndola para estar perfectamente informado de las incidencias de las fiestas y por supuesto de la celebración de la corrida de toros, pero la información recibida por éste no debe vincular para el normal desarrollo del espectáculo taurino.

I I I

La modificación de la ganadería -que el recurrente no

fundamenta ni tampoco señala en la exposición de su recurso de alzada- no queda justificada, ya que en la autorización de la corrida de toros de fecha 7 de septiembre de 2000 están reseñados 8 toros de la ganadería "Conde de la Corte" y "Doña María Olea Villanueva", ganaderías estas de la misma

procedencia, y que el empresario incumplió con lo estipulado en la citada autorización administrativa y no comunicó dicha modificación a la Delegación del Gobierno -órgano competente-, ya que como establece la propuesta de resolución de la

autorización administrativa, "El espectáculo deberá

desarrollarse con absoluta conformidad a los datos y

certificaciones aportados por el solicitante, según obra en el expediente. Deberá anunciarse al público con antelación suficiente la modificación del cartel del espectáculo

consistente en el cambio de la ganadería que figura en el mismo", situación esta que no ha quedado desvirtuada por los documentos aportados ni existe constancia a la Delegación, ya que si bien una lesión de un matador es probable consecuencia de posibles modificaciones de última hora y la imposibilidad de comunicarlo a la Delegación, al tratarse de día festivo, pero la modificación de una ganadería no es justificable, ya que la misma debe ser reconocida un día antes al tratarse de una plaza permanente, día hábil a los efectos de comunicar dicha

modificación, y disponiendo de días el empresario para

comunicarlo con días suficientes de antelación para reflejar tal problema a la Delegación, requerimiento que no consta que haya efectuado a la Delegación por ningún medio telemático o soporte informático.

A sensu contrario, la modificación de los espadas actuantes puede quedar justificada por la lesión sufrida el día anterior por uno de ellos, ya que consta que se puso una nota en las taquillas de la plaza donde se reflejaba esta circunstancia, si bien es cierto que la misma consistió en un fax sin sello de Centro Médico o firma de facultativo acreditado, como así señala el informe de la Guardia Civil.

La infracción que se le imputa de modificación de cartel, en cuanto a uno de los espadas intervinientes, por la lesión citada, este órgano estima, que el empresario no es responsable directo de esta infracción, ya que no existen en el expediente prueba de cargo ni documentos que demuestren lo contrario, tan sólo la existencia de un parte médico, enviado por fax, que supuestamente traslada el torero convaleciente, y la

comunicación que realiza al empresario a las 7,30 horas de la mañana, según las alegaciones del recurrente. En este sentido, el empresario queda exonerado de responsabilidad, pues si el matador envía un parte facultativo, y no se presenta a la plaza, no es imputable al empresario, sino al matador, que incumple lo pactado previamente con el empresario y con los efectos que prevé el Código Civil para los contratos en caso de incumplimiento. Así, la mercantil expedientada cumple con el compromiso de hacer constar tal circunstancia, con la

publicación en la taquilla de la plaza de toros, del parte médico y queda vinculado por la decisión del torero de no torear por haber sufrido una lesión, y debido a la falta de tiempo no encuentra un sustituto para el matador quedándose la corrida de toros en un mano a mano, que según señala el recurrente, tal decisión fue compartida por el delegado gubernativo, matadores, cuadrillas y empresa y con objeto de no suspender el festejo y provocar alteraciones de orden público, ya que eran las fiestas mayores del pueblo indicado en los antecedentes de hecho, se celebró la corrida de toros

anunciada. Esa decisión fue tomada de acuerdo con el artículo

68.3 del Reglamento, que señala expresamente que "En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que hubieren de lidiar y estoquear

solamente una res más de las que les correspondieran".

I V

En cuanto a las alegaciones, que se refiere a las

características técnicas de la plaza que nos ocupa, como medio para justificar el que los toros no llegasen con la antelación suficiente que dispone el Reglamento, se ha de observar que las circunstancias arquitectónicas y técnicas que rodean a la plaza de Zalamea son de difícil encuadre de acuerdo con los

requisitos que exigen los artículos 18 y 19 del Reglamento. El informe de la Guardia Civil señala esta circunstancia cuando reconoce expresamente que no "se ajusta del todo a las

exigencias del mencionado Reglamento"; el recurrente aporta al expediente, en vía de recurso, un informe del arquitecto técnico municipal en el que hace constar que el ruedo tiene

36,60 metros de diámetro, graderío, patio de cuadrillas, 7 toriles y un patio de sobrero. Teniendo en cuenta los elementos descritos en el informe y donde se recoge expresamente que no han existido obras de reforma en la estructura fundamental de la plaza, hay que constatar que tales requisitos no pueden encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 19.1 del Reglamento para las plazas de toros permanentes, ya que según su tenor literal:

"Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses."

Asimismo, el apartado segundo señala que "dispondrán

igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad".

Tal y como dispone el artículo citado y la información

esgrimida por el Arquitecto Técnico Municipal en su informe, debemos estimar la alegación que realiza el recurrente, ya que las condiciones descritas no son las idóneas para realizar un reconocimiento, ya que no existen las condiciones de seguridad que señala el Reglamento, por lo que habría de considerar la plaza de toros de Zalamea como plaza permanente pero con las exigencias de una plaza portátil, debido a que no reúne las exigencias anteriormente descritas como se ha constatado por el Informe Técnico. La llegada de los toros a las 11 de la mañana al recinto se encuentra dentro de los límites que establece el Reglamento para las plazas portátiles, en las que dispone en su artículo.3 que "En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de seis horas", ya que la corrida empezó a las 18,15 horas, dándose por cumplido el trámite ante las causas descritas, y por lo tanto la

inexistencia de infracción por parte del empresario. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1995 señala que "para la tipicidad se requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la Ley considera pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio de seguridad jurídica y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, a la de una lex certeza".

V

Sobre la infracción impuesta por no tener los cabestros que expresamente recoge el artículo 61, hemos de argumentar y motivar nuestra decisión, que la infracción está totalmente justificada, ya que para las maniobras de desembarque es necesaria una parada de cabestros, máxime cuando el

expedientado reconoce en su recurso que existe "uso y costumbre del lugar de realizar el reconocimiento previo con el

tradicional desencajonamiento", circunstancia esta que el Reglamento, en su artículo 61.2, establece que "Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público, deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros", por lo que a la vista de este artículo la infracción al artículo 61 es ajustada y conforme a derecho.

En cuanto la presencia de los caballos de picar, y no estar a la hora señalada reglamentariamente, hay que indicar que según el informe de la Guardia Civil, en los que se ratifica de los hechos anteriormente denunciados, siendo de aplicación directa lo que estable el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que señala:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales

pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal, de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

V I

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo."

En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de 1987. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones

administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley 10/91, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos; el Real Decreto 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, y demás concordante,

R E S U E L V O

Estimar parcialmente el recurso interpuesto, rebajando la sanción impuesta a la cuantía total de 1.742,93 E (mil

setecientos cuarenta y dos con noventa y tres euros),

equivalente a 290.000 ptas.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 23 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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