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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado en el procedimiento don Manuel Gómez Galán, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto por Emalgesa, contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Nicolás Martínez Bautista, en nombre y representación de la suministradora "Empresa Municipal de Aguas de Algeciras, S.A. (EMALGESA)", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Cádiz, de fecha 22 de junio de 1999, recaída en expediente de reclamación 99/83, presentada por don Manuel Gómez Galán,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En relación a la hoja de reclamaciones núm. 2177279 interpuesta por don Manuel Gómez Galán contra la suministradora "EMALGESA" por presunta irregularidad en la facturación del Servicio de Abastecimiento de Aguas, se dicta resolución en la se determina:
1.º La refacturación por parte de la Entidad al abonado, conforme el art. 47 del RSDA. Esto es, deberá refacturar las facturas correspondientes al tercero y segundo trimestre del año 1998; con el mayor error resultado de la verificación (7,738%), a favor del abonado.
2.º Así mismo, deberá refacturar con el error resultado de la verificación (7,738%), desde fecha 4.9.98, hasta la fecha en la que se le cambió el contador 20.1.99, dado que durante este período se le ha ocasionado un perjuicio económico por estar funcionando su aparato de medida con un error superior al admitido.
3.º El archivo de la reclamación.
Segundo. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada en el que la recurrente, en síntesis, alega:
- Se impugna la verificación realizada por VEIASA, al no haberse realizado las pruebas necesarias para determinar el % de error al caudal máximo, según art. 34 RSDA. Por tanto no se ha podido comprobar el error comprendido entre el caudal de transición y el caudal máximo. No es posible detectar si el contador funciona irregularmente a distintas cargas. Existen indicios suficientes de que en este caso se ha dado tal situación, al ser muy desproporcionada la diferencia entre el error a caudal nominal (2,692%) y el error comprendido entre el caudal mínimo y el caudal de transición (7,738%).
- El art. 47 del RSDA no establece que para el cálculo de la refacturación se tenga en cuenta el error más alto, siempre con la intención de favorecer a un administrado en perjuicio de otro, sin ninguna justificación y demostrando escasa imparcialidad. Por ello se impugna el apartado 1º de la resolución.
- Se impugna también el apartado 2.º puesto que se impone arbitrariamente una desmesurada extensión de la obligación de refacturar los recibos por los errores del contador, que con claridad meridiana extiende el art. 47 exclusivamente a los seis meses anteriores a la fecha de comprobación del contador. Evidentemente, EMALGESA no tiene ninguna responsabilidad en el retraso producido desde el 4.9.98 al 20.1.99; el único retraso "imputable" a EMALGESA sería el que se produce desde la fecha de entrada en EMALGESA de la autorización para desmontar el contador hasta la fecha en la que se entrega éste en VEIASA.
Desde el 19.11.98 en que se inicia la reclamación, hasta el
30.3.99, fecha en que se autoriza al desmontaje del contador a EMALGESA, transcurre un tiempo excesivo por el que se pretende que "pague" esta suministradora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Por lo que respecta a la alegación primera del recurso de alzada interpuesto, se deja constancia de que únicamente se han tenido en cuenta los resultados a caudal nominal y de transición de los resultados analizados por el laboratorio VEIASA, sin entrar a valorar el procedimiento metrológico empleado en la elaboración de los mismos, dada cuanta que las competencias metrológicas de estos laboratorios autorizados corresponden a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
Tercero. En cuanto a la alegación segunda, entendemos que el error máximo positivo resultado de la verificación oficial practicada en un aparato de medida fuera de los límites reglamentarios, es el que corresponde aplicar en la liquidación para de esta forma no perjudicar al consumidor, y
correspondería a la empresa demostrar que el contador no ha funcionado todo el tiempo en ese régimen.
Cuarto. Respecto del período suplementario desde la fecha de la última factura reclamada (4.9.98) hasta la fecha de
desmontaje del contador a verificar, entendemos ha de
practicarse esta liquidación dado que durante ese período de tiempo el contador ha seguido funcionando de forma incorrecta en perjuicio del reclamante.
Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el Decreto
120/91, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
RESUELVE
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Nicolás Martínez Bautista, en nombre y representación de la
suministradora "Empresa Municipal de Aguas de Algeciras, S.A. (EMALGESA)", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Cádiz, de fecha referenciada, confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 11 de marzo de 2002. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 23 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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