Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 22/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 23 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Rafael Soriano Montoro, en representación de Tuinfor. Grupo Eninfes, SL, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, recaída en el Expte. núm. 257/99.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Tuinfor. Grupo Eninfes, S.L.¯, de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Vistos los recursos de alzada interpuestos por don Rafael Soriano Montoro, actuando en nombre y representación de "Tuinfor. Grupo Eninfes, S.L.", contra las Resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada, de fechas 8 y 9 de febrero de 2000, recaídas en el expediente sancionador 257/99, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada dictó las Resoluciones de referencia, por las que:

1. En la de fecha 8 de febrero de 2000, se impone a "Tuinfor. Grupo Eninfes, S.L.", una sanción de trescientos euros cincuenta y un céntimos (300,51 euros), es decir, cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), como responsable de infracción administrativa calificada de leve de conformidad con el artículo 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en relación con los artículos 2 y 4.1 del Decreto 171/89, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía; por los siguientes hechos: "En Inspección de Consumo de la Delegación se levantó acta núm. 169/99, y de la que la empresa tiene copia, de fecha 25 de enero, al establecimiento Tuinfor se constató:

- Se comprueba que en el establecimiento no existe letrero anunciando la disponibilidad de hojas de reclamaciones, y solicitadas dichas hojas no se entregan a la inspección actuante".

2. En la de 9 de febrero de 2000, se deniega la certificación de caducidad del procedimiento sancionador.

Segundo. Contra las anteriores Resoluciones, don Rafael Soriano Montoro, actuando en nombre y representación de "Tuinfor. Grupo Eninfes, S.L.", interpone en tiempo y forma recursos de alzada, en los que alega, en síntesis:

1. En el de 20 de marzo de 2000:

- Indefensión. El expediente sancionador se tramita de conformidad con lo establecido en el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

- Caducidad del expediente sancionador en virtud del art. 18.3 del Real Decreto 1945/83, por el transcurso del plazo de seis meses desde la notificación del Acuerdo de Inicio a la

notificación de la Propuesta de Resolución.

2. En el de 22 de marzo de 2000:

- Reitera lo manifestado en escrito presentado frente al Acuerdo de Iniciación. La Delegación de la empresa ubicada en Granada fue aperturada a finales del año 1998 por lo que a la fecha de la inspección era de muy reciente inauguración. Reconoce la inexistencia de las hojas de reclamación en ese momento.

- Falta de intencionalidad, buena fe y predisposición en subsanar la carencia, adquiriendo al día siguiente de la inspección las mentadas hojas, cosa que fue acreditada en su momento.

- Subsidiariamente, falta de proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Imposición de la sanción en su grado mínimo.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver los presentes recursos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición de los presentes recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. Se considera prioritario, para la resolución de los recursos planteados, el análisis acerca de la alegada caducidad del expediente. En la Disposición Adicional Primera de la Ley

4/1999, de 13 de enero (que modifica la Ley 30/1992, de

26.11.1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) titulada "simplificación de procedimientos", se establece que:

"El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..."

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera, sobre "Subsistencia de normas preexistentes", dispone que:

1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias

existentes y, en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan establecido un plazo máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo

42.

Dentro del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley

30/1992, la Comunidad Autónoma de Andalucía dictó el Decreto

139/93, de 7 de septiembre. En el párrafo segundo de su Artículo Unico, en relación con el ordinal 9 del Anexo II, disponía que el plazo máximo de resolución era de un año. Al establecer un plazo de un año (superior a 6 meses de la citada D.T. 1.ª, 2), el plazo máximo para resolver y notificar la resolución recurrida para los expedientes incoados después del

14 de abril de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley

4/1999) será precisamente de seis meses.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Acuerdo de

Iniciación se dictó después de entrada en vigor la reforma de la Ley (14.4.1999), siendo de fecha 18 de junio de 1999, y las Resoluciones finales del expediente se notificaron al

interesado el 7 de marzo de 2000, se observa que el plazo de seis meses ha transcurrido, por lo que la caducidad del procedimiento se ha producido.

Cuarto. A su vez, en el artículo 18 del R.D. 1945/1983, por el se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimentaria, se contemplan dos tipos de caducidad que se corresponden a las previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo. Este último dispone: "Iniciado el procedimiento previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo y transcurrido seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en dicha Ley, sin que se impulse el trámite siguiente, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta.".

Del examen del expediente se desprende que iniciado el

procedimiento sancionador mediante acuerdo de fecha 18 de mayo de 1999, notificado el 11 de junio de 1999, y siendo la Propuesta de Resolución de 22 de noviembre de 1999, notificada según copia de acuse de recibo que obra en el expediente el 23 de diciembre de 1999, se comprueba que el plazo de seis meses establecido en la normativa referida ha transcurrido. Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida, por caducidad del procedimiento

sancionador instruido.

Quinto. Por consiguiente, apreciada la caducidad, no procede entrar a valorar el fondo de las alegaciones presentadas ya que, por una parte, en la fecha en que se notificó la Propuesta de Resolución había transcurrido el plazo de seis meses conforme al artículo 18.3 del R.D. 1945/83, de 22 de junio; y, por otra, en la fecha en que se notificó la Resolución había transcurrido el plazo de seis meses conforme a la normativa anteriormente citada.

Vistos, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; el Decreto 171/89, de 11 de julio; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Estimar los recursos de alzada interpuestos por don Rafael Soriano Montoro, actuando en nombre y representación de "Tuinfor. Grupo Eninfes, S.L.", contra las Resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Granada, de fechas 8 y 9 de febrero de 2000, recaídas en el expediente sancionador 257/99, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, revocando las resoluciones recurridas, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 9 de abril de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 23 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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