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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Centros Comerciales Pryca, S.A.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don José María Astolfi Pérez de Guzmán, en nombre y representación de la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A.", contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería del Gobierno en Sevilla, de fecha 19 de julio de 2000, recaída en el expediente CSM-124/00.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Delegación del Gobierno en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la citada entidad una sanción de ciento veinticinco mil pesetas (125.000 ptas.) o setecientos cincuenta y un euros con veintiséis céntimos (751,26 E) de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra la anterior Resolución el interesado interpuso recurso de alzada, alegando en síntesis:
- Inexistencia de infracción de los preceptos que se consideran infringidos en el Acuerdo de Iniciación.
- Falta de intencionalidad e inexistencia de culpabilidad por parte de Centros Comerciales Pryca, S.A.
- Prevalencia del principio constitucional de presunción de inocencia.
- Nulidad del expediente sancionador por indefensión basada en el art. 24.2 de la C.E. en relación con el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Incorrecta graduación de la sanción por inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio.
- Solicitud de práctica de prueba testifical.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Los hechos se resumen en producto que se adquiere en gran centro comercial a un precio distinto al ofertado en folleto publicitario, alegándose por parte de la entidad error tipográfico en el folleto, así como que existía cartel
indicador de dicho error.
La entidad recurrente alega inexistencia de infracción ya que todo se debió a un error, en ningún caso a publicidad engañosa; el error que alega la recurrente no es suficiente para enervar la responsabilidad de la infracción pues el elemento
culpabilista esencial en cualquier infracción administrativa con rango, incluso, de exigencia constitucional, no se excluye por la existencia del error, si se aprecia la existencia objetiva del error, toda vez que pudo disiparse con una diligencia que le era exigible, dado que ha de procurar que las ofertas dirigidas al público sean veraces, y a la vista de los antecedentes de hecho declarados probados en la tramitación del expediente, no puede prosperar la alegación en este sentido.
Además, en el derecho administrativo sancionador rige el principio de culpabilidad, recogido como uno de los
inspiradores de la potestad sancionadora por el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, si bien hay que matizar respecto a dicha afirmación que para responder de las infracciones
administrativas basta que las personas que sean responsables de las mismas lo sean aun a título de simple inobservancia (además de por dolo, culpa o negligencia): "Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia".
Tercero. Respecto a las alegaciones de prevalencia del
principio constitucional de presunción de inocencia y nulidad del expediente sancionador por indefensión basada en el art..2 de la C.E. en relación con el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ambas alegaciones han de ser desestimadas porque al contrario de lo alegado en el escrito de recurso no existe indefensión, el hecho ha quedado acreditado, no sólo de la documentación aportada por el reclamante, sino del
reconocimiento por la entidad de la discordancia entre el folleto publicitario y el precio real del producto, sin que lo alegado por el recurrente sobre cartel anunciador indicando el error, de "manera visible en el pasillo en el que están ubicadas las cervezas", eximen del deber de diligencia mínimo que se exige a un centro comercial de la entidad de la
sancionada.
Cuarto. Las cuantías de las sanciones previstas en el art..1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ("Las infracciones en materia... serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación: Infracciones leves, hasta 500.000 ptas.") son superiores a las contempladas en el Real Decreto 1945/1983, por lo que, como se ha dicho jurisprudencialmente, el art. de éste último debe entenderse derogado. Y siendo así que los hechos podían sancionarse con multa de hasta 500.000 ptas., la cuantía finalmente establecida de 125.000 ptas., se encuentra dentro de lo que sería el grado mínimo de ese marco sancionador, no apareciendo como desproporcionada. De acuerdo con la graduación establecida en el art. 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, autoriza para las infracciones leves multa de hasta 500.000 ptas; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de efectuarse conforme a este principio, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D. 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del mismo Real Decreto. En consecuencia no cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta.
Quinto. Respecto a la solicitud de la práctica de la prueba solicitada, reiteración de la efectuada durante la tramitación del expediente, el art. 80.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permite al Instructor del procedimiento rechazar aquélla cuando sea manifiestamente improcedente o innecesaria; es lo que ha sucedido en el presente expediente, ya que la práctica de la prueba solicitada, de practicarse, no altera la realidad del hecho por el que se sanciona, en consecuencia no existe indefensión, máxime cuando como bien se manifiesta en la Resolución impugnada, los testigos propuestos mantienen relación profesional con la entidad sancionada, tratándose de testigos no imparciales.
Sexto. Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.
1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
RESUELVE
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don José María Astolfi Pérez de Guzmán, en nombre y representación de la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A.", contra Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 13 de mayo de 2002. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 17 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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