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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Recreativos Los Naranjos, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En Sevilla, a dos de abril de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto y con base en los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El día 8 de mayo de 2001 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva acordó la iniciación de expediente sancionador contra Recreativos Los Naranjos, S.L., por tener instalada y en explotación el 3 del mismo mes en el establecimiento Bar El Parque de Gibraleón una máquina tipo B que carecía de boletín de instalación.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno dictó Resolución el 15 de diciembre de 2001 por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 150.000 pesetas (901,51 E) por infracción a los artículos 25.4 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 43.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, calificada grave en los artículos 29.1 de la Ley y
53.1 del Reglamento.
Tercero. Notificada dicha Resolución, el interesado interpone recurso de alzada en tiempo y forma, en el que sucintamente formula las siguientes alegaciones:
- El 19 de abril había presentado la solicitud de autorización de instalación, que obtuvo ocho días después de la inspección.
- No se motiva el montante de la sanción.
- La Resolución es de 15 de diciembre de 2000, cuando la visita inspectora tuvo lugar el 3 de mayo de 2001.
A estas alegaciones son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
El Consejero de Gobernación es competente para resolver los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Ley 6/1983, de 21 de julio).
Por Orden de 18 de junio de 2001, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.
II
La alegación hecha por la entidad recurrente sobre la fecha de la resolución cae por su propia base. En los folios 20 a 22 del expediente constan primero la propuesta de Resolución de 12 de junio de 2001 y, después, la resolución con fecha de 15 de diciembre de 2000. El evidente error material cometido puede rectificarse en esta misma resolución, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJAP-PAC, según el cual las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, por lo que pasamos a analizar las otras alegaciones efectuadas.
III
El propio recurrente reconoce en su escrito de recurso que estaba explotando la máquina sin haber obtenido previamente el boletín de instalación al haberlo solicitado el 19 de abril y ser la inspección el 3 de mayo y no haberlo obtenido hasta el día 11. Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal de 22 de diciembre de 1993, que establecía (...) incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras, las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, más al contrario se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del boletín.
Igualmente, la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto establece que los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado
Reglamento.
Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone (...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, más para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo.
IV
En cuanto a la cuantía de la sanción, la sentencia de la Sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de marzo de 1996, también en un caso de explotación de máquina sin boletín de instalación, decía: Segundo. La infracción se califica como grave y se sanciona con 150.000 pesetas de multa (curiosamente, la misma que en el presente caso). El demandante pretende que se rebaje la calificación a leve, y la cuantía de la multa en consecuencia. Sin embargo, ello no es posible. La sanción está bien conceptuada como grave a tenor de lo
establecido en el artículo 46 del Decreto de 29 de julio de
1987, y la cuantía es correcta puesto que la Administración podía imponerla entre el límite mínimo de 100.000 pesetas hasta los 5.000.000, por tanto, fijarla en 150.000 pesetas parece perfectamente correcto.
Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso
interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley
29/1998, de 13 de julio). El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 17 de junio de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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