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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Algodonales", en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Algodonales", en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de octubre de 1998, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada la vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de diciembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 27 de noviembre de 1999.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 18 de julio de 2000.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Cristóbal Cantos Ruiz, en nombre y representación de ASAJA-Cádiz, don Manuel Gutiérrez Rodríguez y doña Rosario Casanueva Reina.
Sexto. Los extremos articulados por los citados interesados pueden resumirse como sigue:
- Caducidad del expediente administrativo.
- Nulidad del expediente por infracción de los artículos y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución.
- Nulidad del expediente por vicios del Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1944 y en su aplicación.
- Nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de Clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el BOE.
- Falta de clasificación.
- Desafectación fáctica y prescripción adquisitiva.
- Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Cordel de Algodonales", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de mayo de
1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas durante la instrucción del expediente, cabe manisfestar:
1. En primer lugar, alega la caducidad del expediente
administrativo, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la ley 30/1992, a cuyo tenor "Cuando se trate de
procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano
competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el
procedimiento".
A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.
El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto
administrativo que produce efectos favorables para los
ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.
Por tanto, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".
2. Se alega la nulidad del expediente por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo
9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Puerto Serrano; convenio éste, que no figura en el expediente
administrativo y que además se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992.
Dicha alegación resulta improcedente en el presente
procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos
Administraciones Públicas que es independiente del
procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.
3. Respecto a las alegaciones relativas a la nulidad del expediente por vicios del Reglamento de vías pecuarias, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1944 y en su aplicación, así como la nulidad de la Resolución de aprobación del Proyecto de clasificación de la vía pecuaria por falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado, sostener que las mismas nuevamente resultan improcedentes; la primera, por no resultar este procedimiento el cauce adecuado para ello, y la segunda, por resultar extemporánea, dado que el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Puerto Real, constituye un acto firme, definitivo y consentido.
Por otra parte, sostiene el alegante la falta de clasificación de la vía pecuaria "dado que el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias define la clasificación como un acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de cada vía pecuaria. La propuesta de deslinde dice
fundamentarse en la clasificación aprobada por Orden
Ministerial de fecha 8 de mayo de 1958. Norma de carácter reglamentario y carente de fundamento legal alguno", así mismo se sostiene que "la legislación de vías pecuarias anterior a la vigente, preveía y dejaba sin efecto las declaraciones de vías pecuarias efectuadas al amparo de la Norma Reglamentaria anterior a la Ley de 1974". A este respecto, no puede
compartirse la tesis sostenida por el alegante, dado que la vía pecuaria de referencia fue clasificada por un acto
administrativo válido, dictado al amparo de la normativa vigente en aquel momento, cuyo objeto fue la determinación de la vía pecuaria así como su categoría, siendo en el
procedimiento administrativo de deslinde en el que se
determinan los límites de la vía pecuaria.Por último, esgrime que "los terrenos propiedad del alegante afectados por el acto de deslinde en ningún caso son de dominio público al haber quedado desafectados por la posesión pacífica ininterrumpida durante más de 30 años sin destino público. Efectivamente, el art. 38 de la vigente Ley Hipotecaria establece la presunción posesoria de las fincas inscritas en el Registro de Propiedad, situación que debe ser tenida en cuenta, sobre todo estando los terrenos afectados inscritos en el citado Registro como propiedad privada desde tiempo inmemorial sin que conste ni antes ni después de la inscripción, estar afectos por vía pecuaria alguna, es de aplicación la prescripción adquisitiva regulada en el Código Civil".
A este respecto, se ha de sostener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registro y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley
Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas
inscripciones. A este respecto ilustrativa resulta la reciente Sentencia del la Sección 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1999, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto,
establece:
"Es jurisprudencia reiterada que el principio de exactitud registral contiene una presunción "iuris tantum", por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro
conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que dichos Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas; asimismo se declara en sentencia de 26 de abril de 1986 que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada"."
Por tanto, los bienes de dominio público carecen de
potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la
inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
Efectivamente, la naturaleza demanial de las Vías Pecuarias se consagra en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.? establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".
Por otra parte, en lo que se refiere a la prescripción
adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, manifestar que de acuerdo con lo establecido en el art. de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias "Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
En otro orden de cosas, don Manuel Gutiérrez Rodríguez
manifiesta su disconformidad con el deslinde; sosteniendo que "el plano o croquis del enclave de las estacas de deslinde está equivocado según la Orden de referencia; ya que se indica que la vía pecuaria pasa por la Pasada de Pedro Ortiz, se cruza y seguidamente por la derecha se aparta la Vereda de Morón o Camino Viejo del Molino de Pedro Ortiz que queda a la
izquierda; con lo que la estaca núm. I tiene que ser modificada hacia la derecha hasta cumplir la trayectoria que se indica en la Orden". A este respecto, se ha de manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en el informe técnico acompañado a la propuesta de resolución, que "en el deslinde realizado, el camino viejo del Molino de Pedro Ortiz discurre tal como dice la descripción del recorrido, por la izquierda, hasta llegar al Molino. Una vez dejado el Molino al lado izquierdo del Proyecto de
Clasificación no se interpreta que el camino que continúa quede a un lado determinado u a otro".
Por último, tampoco cabe atender la solicitud efectuada por doña Rosario Casanueva Reina en cuanto al desplazamiento de las estacas 27 I y 27 D para disminuir el quiebro.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 7 de diciembre de 2000, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 19 de febrero de 2001,
HE RESUELTO
Primero. Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de Algodonales", con una longitud de 14.153 metros, en el término municipal de Puerto Serrano (Cádiz), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Puerto Serrano, en la provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura legal de 37,61 metros; la longitud deslindada es de
14.153 metros; la superficie deslindada de 53,23 hectáreas, que en adelante se conocerá como "Cordel de Algodonales", que linda al Norte, con las propiedades de don Vicente Fernández Romero, don Andrés Arroyo García, don Bartolomé Reina Márquez, don José Villalón García, doña Teresa Sánchez Pérez, don Juan Reina Márquez, doña María Josefa Reina Racero, don Pedro Salguero Ortiz, don Antonio Torres Cárdenas, don José Cortés Guerra, doña María Guerra Díaz, Hijos de Manuel González Cabello, Soma, S.A., don Salvador Carlos Sánchez Ibarquen Troya, don Manuel Gutiérrez Rodríguez, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; al Oeste, don Vicente Fernández Romero, don Andrés Arroyo García, don Bartolomé Reina Márquez, don José Villalón García, don Francisco Arroyo Guerrrero, doña Teresa Sánchez Pérez, don Antonio Ceballos Hidalgo, don Antonio Torres Cárdenas, don Francisco Cortés García, don Fernando Cortés Guerra, Hijos de Manuel González Cabello, Soma, S.A., don Salvador Carlos Sánchez-Ibarquen Troya y Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; al Norte, con el término municipal de Morón de la Frontera y al Sur, con el término municipal de Algodonales".
Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas, en función de los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 5 de septiembre de
2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO
REGISTRO DE COORDENADAS
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