Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 23/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Espigado Pato, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Málaga, recaída en el Expte. 46/01.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Espigado Pato, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla a 18 de diciembre de 2002.

Visto el recurso interpuesto y con fundamento en los siguientes.

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 19 de marzo de 2001 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó resolución por la que se impuso al interesado una sanción por un importe de 360,01 euros -equivalente a 60.000 ptas.al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 1.6 de la Orden de 29 de junio de 1978, sobre restaurantes y cafeterías, tipificada en los artículos 34.5 y

34.10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, modificada por la Ley

7/1998, de 13 de abril, en relación con los artículos 3.2.4 y

3.3.4 del R.D. 1945/83, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria. Dicha infracción fue calificada como leve de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 26/84 y el art. 6.4 del R.D. 1945/83.

Los hechos considerados como probados fueron que de la documentación existente en la Reclamación 2203/00, formulada por don Fernando Machado de Frías, se desprende que le fue cobrada una determinada cantidad en concepto de "cubierto" (el

9.8.2000 en el Restaurante El Puerto, Puerto Deportivo de Estepona -Málaga-).

Segundo. Contra la citada resolución interpuso recurso de alzada la entidad interesada cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art.

4.2 del Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por el Decreto 373/2000, de 28 de julio, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 18 de junio de 2001, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 3.4.a).

Segundo. Aceptada la comisión de los hechos por el recurrente, sólo plantea el recurso interpuesto la proporcionalidad de la sanción impuesta. Sobre esta cuestión, en primer lugar, indicar que en la propuesta de resolución (y en la resolución) figura expresamente que las circunstancias manifestadas por el recurrente, si bien no fueron tenidas en cuenta a la hora de exonerar de responsabilidad al recurrente, sí lo fueron para reducir la sanción.

Además, teniéndose en cuenta que se calificó la infracción como leve (al no entenderse que pudiera ser grave o muy grave); que una interpretación racional del artículo 36 de la Ley 26/84 permite llegar a la conclusión de que a las faltas leves les corresponde una sanción por un importe que oscila entre los 0 euros y los 3.005,6 euros (equivalente a 500.000 ptas.) y que la sanción impuesta lo fue por una cantidad de 360,61 euros (equivalente a 60.000 ptas.), cantidad mucho más próxima al límite inferior que al superior, se llega a la conclusión que no puede tildarse a la multa de desproporcionada. En este sentido, aunque se trate de otra materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998 (Ar. 1998) señala: "El Consejo de Ministros ha impuesto por estos hechos, (...) una sanción de multa que está más cerca del límite mínimo establecido en el artículo 31.1 que del máximo permitido por dicho precepto (...) de lo que resulta su adecuación y

proporcionalidad."

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden

18.6.2001). Fdo: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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