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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Alpapi, S.C, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a 27 de febrero de 2003.
Visto el Recurso de Alzada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Delegado del Gobierno en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a don Luis Fernando Estévez Vertiz, doscientos treinta euros (230,00 euros), de conformidad con los antecedentes de hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma, a la que nos remitimos íntegramente.
Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado interpuso en tiempo y forma Recurso de Alzada, en el que el recurrente alegó lo que a su derecho estimó oportuno, en síntesis: "Que la empresa, ha sido sancionada por no disponer de lista de precios, según se refleja en el Acta número 062/01 de donde dimanan las presentes actuaciones, en la que consta textualmente: ... el Sr. Compareciente manifiesta que no dispone de ella en este momento..., esta afirmación que hizo don Jorge Callejón, es totalmente incierta ya que esta empresa sí dispone de lista de precios y siempre ha dispuesto de ellas, tal y como se demostró con posterioridad a la Delegación, ignorando el motivo por el cual no se exhibieron en el momento en el que fue requerida por la citada Inspectora, se acompaña fotocopia."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Excmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos
114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de
28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto
138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de
2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. Los argumentos vertidos por el encausado no modifican la naturaleza infractora de los hechos, los cuales se hallan constatados mediante la actuación inspectora obrante en el expediente, la cual goza de valor probatorio al haber sido llevada a cabo por agentes a los que se reconoce la condición de autoridad y al haberse formalizado en documento público observando los requisitos legales pertinentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27) y el artículo 17.3 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio (BOE del).
Consideramos que el alcance de la actuación sancionadora no queda enturbiado por la alegación de que el empleado que se encontraba en el local manifestase que no se disponía de ella en aquel momento, pues el artículo 3 del Decreto 198/1987, de
26 de agosto, exige que estén expuestas al público, no pudiendo quedar condicionado su conocimiento a que sean o no mostradas al cliente por el empleado o titular del establecimiento.
Conviene recordar al recurrente que el responsable de una infracción de consumo es el que realiza la acción típica en que consiste. Como quiera que la infracción es una acción
antijurídica, típica y culpable, para determinar la
responsabilidad del actor se ha analizado la concurrencia de todos y cada uno de estos elementos, concluyéndose que sin lugar a dudas su actuación ha supuesto realmente una
vulneración del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, al no aportarse alegación o prueba alguna que llegue a desvirtuar los hechos denunciados, es por lo que vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica,
R E S U E L V E
Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por don Luis Fernando Estévez Vertiz, en nombre y representación de "Alpapi, S.C. (Pub Metropolitan) contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Almería, de fecha 22 de enero de 2002,
confirmando la misma en todos sus términos.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden
18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Sevilla, 1 de abril de 2003.- El Secretario General
Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.
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