Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 162 de 19/08/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 22 de julio de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real Ancha o de Janina, tramo 2.º, desde el Descansadero de Mesa de Astas, hasta su encuentro con la Cañada de Maricuerda, Marihernández, incluido el Abrevadero del Angulo y Colada del Rodeo, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz) (VP 075/00).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Ancha o de Janina", en su tramo 2.º, que va desde el Descansadero de Mesa de Astas, hasta su encuentro con la Cañada de Maricuerda, Marihernández, incluido el Abrevadero del Angulo y Colada del Rodeo, en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Ancha o de Janina", en el término municipal de Jerez de la Frontera (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 11 de febrero de 2000, en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y la Consejería de Medio Ambiente para la Ordenación y Recuperación de las vías pecuarias de este término municipal, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 29 de octubre de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 223, de 25 de septiembre de 2001.

En dicho acto de deslinde don Javier de Soto López-Doriga, en representación de la explotación Zarpa, S.A., muestra su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria, al entender que la anchura máxima debe ser 75 metros.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

20, de 25 de enero de 2002.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por los siguientes interesados:

- Javier de Soto López-Doriga, en nombre y representación de Zarpa, S.A.

- Don Ramón Guerrero González.

- Renfe. Delegación de Patrimonio de Andalucía y Extremadura.

Sexto. Los extremos alegados por los interesados citados pueden resumirse como sigue:

Don Javier de Soto López-Doriga, en nombre y representación de Zarpa, S.A., muestra su disconformidad con el deslinde realizado, por cuanto que no han sido considerados documentos como el plano de 1947 y la Delimitación del Bien de Interés Cultural, los cuales aporta, así como por no utilizar las bases cartográficas anteriores ni procedimientos de replanteo congruentes con la configuración de la vía pecuaria. Sostiene que el sistema de trazado apoyado en líneas bases poligonales es inapropiado, por ser el trazado mayoritariamente curvo y que para el replanteo de la vía pecuaria se ha de partir de puntos marcados con taquímetro. Por último, manifiesta que la vigente Ley de Vías Pecuarias establece que las Cañadas son aquellas vías pecuarias cuya anchura no exceda de 75 metros.

Por su parte, don Ramón Guerrero González alega lo siguiente:

- La nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una orden de clasificación nula.

- Anulabilidad del expediente por faltar determinada

documentación de carácter esencial.

- Irreivindicabilidad de la superficie considerada como usurpada, por haberse adquirido dichos terrenos por usucapión.

- Caducidad del expediente.

Así mismo, propone como medios probatorios: Documental, consistente en que se den por reproducidos los documentos acompañados con este escrito de alegaciones, y Testifical, consistente en que se tome declaración a diversos testigos.

Por último, el representante de Renfe sostiene la aplicación de las disposiciones de la Ley 16/98, de 30 de julio,

de Ordenación del Transporte Terrestre y el Reglamento aprobado por R.D. 121/90, de 28 de septiembre.

Las alegaciones anteriores serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 6 de agosto de 2002, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 11 de diciembre de 2002.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo

21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real Ancha o de Janina", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 30 de marzo de 1950, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones articuladas contra la Proposición de deslinde, cabe sostener:

1. En primer lugar, con referencia a las esgrimidas por el representante de la Entidad mercantil Zarpa, S.A., manifestar en primer término que el deslinde, de conformidad con lo

establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación de la vía pecuaria, acto éste mediante el que se determina la existencia, categoría y demás características físicas de la vía pecuaria.

Para determinar los límites exactos de la vía pecuaria

previamente se han realizado trabajos de investigación mediante la consulta en los archivos de diversos organismos e

instituciones. A este respecto, sostiene el alegante que no se han tomado en consideración el Plano de fecha 30 de noviembre y el Plano de Delimitación del Bien de Interés Cultural. A este respecto, como consta en el expediente sobre el Plano de 1947, no cabe considerar su definición de la anchura en los distintos tramos por diferir con la descripción del proyecto de

clasificación vigente. En cuanto a la Delimitación del B.I.C., el mismo es irrelevante para los trabajos de deslinde.

Así mismo, sostener que las líneas bases de los planos de deslinde, definen el trazado propuesto por la administración para la vía pecuaria en cuestión. En el caso concreto que nos ocupa no se encontraron tramos que para su definición gráfica fuese necesario el uso de curvas, quedando en este caso perfectamente representado el trazado con líneas.

Respecto a que para el replanteo de la vía pecuaria se ha de partir de unos puntos marcados con taquímetro, aclarar que en el estaquillado provisional, que representa el amojonamiento provisional al que se refiere el Reglamento de Vías Pecuarias, se utiliza cinta métrica y planos de la zona con los datos precisos. Con esto se consigue informar in situ a los posibles afectados sobre la delimitación que de la vía pecuaria propone la Administración. Para mayor precisión, y si es de interés para los posibles afectados, en el deslinde se relacionan las coordenadas exactas de las estacas.

Respecto a la disconformidad con la anchura de la vía pecuaria alegada también en el acto de apeo, aclarar que la misma viene determinada por el acto de clasificación, y en el mismo se dispone que la anchura de la vía pecuaria es la de 75,22 metros como mínimo.

2. En segundo término, con referencia a las alegaciones articuladas por don Ramón Guerrero González, manifestar:

En primer lugar se alega la nulidad del expediente de deslinde por estar fundamentado a su vez en una orden de clasificación nula. A este respecto se ha de manifestar que dicha

clasificación constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento, siendo un acto firme y resulta, por tanto, extemporáneo utilizar el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto, la Clasificación, y en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999.

En segundo lugar, respecto a la alegada anulabilidad del expediente por faltar determinada documentación de carácter esencial, concretamente los Planos de Catastro Antiguo, escala

1:5.000 y 1:10.000 y el Mapa Topográfico (ING y militar), escala

1:50.000, informar que dicha documentación forma parte del expediente de deslinde, habiéndose consultado numeroso Fondo Documental para la realización de los trabajos técnicos del deslinde y, como interesado en el expediente, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la LRJAP y PAC, ha tenido derecho, durante la tramitación del procedimiento, a conocer el estado de tramitación del mismo, y a obtener copia de toda la documentación obrante en el expediente, además del acceso a los registros y a los documentos que forman parte del mismo.

En otro orden de cosas, en lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Respecto a la caducidad alegada, informar que el artículo 44.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92".

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "Procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Con respecto a la prueba testifical propuesta por el alegante, manifestar que la misma no resulta procedente, por cuanto que la existencia, trazado y demás características físicas de la vía pecuaria quedaron establecidas en el acto de clasificación de la vía pecuaria, existiendo documentación suficiente para acreditar los límites de la vía pecuaria.

Por último, con referencia a las alegaciones articuladas por el representante de la Delegación de Patrimonio de Renfe se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el procedimiento de

clasificación, por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz con fecha 9 de julio de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 11 de diciembre de 2002,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real Ancha o de Janina", tramo segundo, comprendido desde el Descansadero de Mesa de Astas, hasta su encuentro con la Cañada de Maricuerda, Marihernández, incluido el Abrevadero del Angulo y Colada del Rodeo, en el término municipal de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.571,94 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 191.494,4818 m.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Jerez de la Frontera, provincia de Cádiz, de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros, una longitud de 2.571,94 metros y una superficie de 191.498,48 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cañada Real Ancha o de Janina", tramo segundo, que linda:

- Al Norte: Con el tramo primero de la Cañada Real Ancha o de Janina.

- Al Sur: Con el tramo tercero de la Cañada Real Ancha o de Janina.

- Al Este: Con don Ramón Guerrero González, don Nicolás Pavía Aguilar, suelo urbano, desconocido, doña Francisca Arana Almagro, dominio público, don Jesús Robledo Aguilar, don Enrique Robledo Aguilar, don Enrique Robledo Aguilar, don Manuel Marín Avellano, don Juan Rodríguez García, don Antonio Palacio Olivero, doña Isabel Sánchez Ramírez, don José Sánchez Ramírez, doña Isabel Aguilar Arellano, desconocido, dominio público, Zarpa, S.A. y Prado de las Dueñas, S.A.

- Al Oeste: Con Fincas e Inversiones Ebro, S.A., suelo urbano, don Antonio Calvo Rodríguez, don Nicolás Robledo Aguilar, don Nicolás Robledo Aguilar, don Antonio Calvo Rodríguez, don Antonio Calvo Rodríguez, doña María Aguilar Sánchez, doña Teresa Aguilar Sánchez, Fincas e Inversiones Ebro, S.A., don Manuel Fernández Pulido, dominio público y Zarpa, S.A.".

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 22 de julio de 2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 22 DE JULIO DE 2004 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL ANCHA O DE JANINA", TRAMO 2.º, DESDE EL DESCANSADERO DE MESA DE ASTAS, HASTA SU ENCUENTRO CON LA CAÑADA DE MARICUERDA, MARIHERNANDEZ, INCLUIDO EL ABREVADERO DEL ANGULO Y COLADA DEL RODEO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE JEREZ DE LA FRONTERA, PROVINCIA DE CADIZ (VP 075/00)

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