Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 10/09/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 77/2004. (PD. 2971/2004).

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NIG: 0407641C20011000206.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 77/2004.

Asunto: 300143/2004.

Autos de: Juicio Verbal (N) 178/2001.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Unico de Purchena.

Apelante: Consorcio.

Abogado: Abogado del Estado.

Apelado: Francisco García Reche y Ofesauto.

Procuradores: De Tapia Aparicio, M.ª Alicia y Barthe Ruiz, José Fernando.

Abogados: Lozano Serrano, María Dolores y Soria Bonilla, Federico.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería-Sección Tercera.

Recurso: Ap. Civil 77/04.

Notificación a don Marius Grusas.

En el recurso referenciado, se ha dictado la Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUMERO 122/04

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad y doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la ciudad de Almería, a 24 de mayo de 2003.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 77/04, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, seguidos con el número 178/01, sobre reclamación de cantidad, entre partes, de una, como apelante Consorcio de Compensación de Seguros, y de otra, como Apeladas Francisco García Reche y Ofesauto, representada la primera por el Letrado Sr. Abogado del Estado, y las segundas representadas por los Procuradores doña Alicia de Tapia Aparicio y don José Barthe Ruiz, respectivamente, y dirigidas por los Letrados doña Dolores Lozano Serrano y don Federico Soria Bonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2003, estimatoria de la demanda frente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte codemandada Consorcio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de las pretensiones en su contra.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, quienes solicitaron la confirmación de la mencionada resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 24 de mayo de 2004, para dictar oportuna resolución.

Quinto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como cuestión previa a las alegaciones del recurso se sostiene por el opositor al recurso de apelación la

inadmisibilidad del mismo en tanto que al Consorcio al no haber consignado en plazo previsto en el art. 449.3 de la LEC, la cantidad a la que fue condenado en la primera instancia, no debería habérsele admitido el recurso.

Con carácter previo hemos de rechazar el motivo de inadmisión del recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art.

449.3 de la nueva LEC que obliga a constituir depósito del importe de la condena, más los intereses y recargas exigibles en los procesos por indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. A tal efecto, el art. 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de noviembre de 1997, declara en términos muy amplios que quedan exentos de constituir los depósitos y garantías previstas en las leyes el Estado y sus Organismos Públicos. El Consorcio de Compensación de Seguros viene conformado en el art. 1 de su Estatuto Legal, como una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia adscrita al Ministerio de Economía. En consecuencia, la excepción de aquel deber también ha de comprender al

Consorcio, además cuando la razón de Ley, es la misma para este caso, que no es otra que la innecesariedad de exigir garantía al Estado e Instituciones Públicas que habrán de cumplir indefectiblemente lo dispuesto en las resoluciones judiciales.

Segundo. El Consorcio de Compensación de Seguros cuestiona su responsabilidad por considerar que habiendo sido causado el siniestro por el conductor de un vehículo no asegurado de nacionalidad lituana, se trata de un supuesto no previsto dentro de la cobertura impuesta al Consorcio en el art. 8, apartado b) de la Ley 30/95, que recoge la obligación de indemnizar los daños producidos por un vehículo no asegurado pero siempre que sea "con estacionamiento habitual en España", condición definida en el art. 2.º párrafo 21 de la LRCSVM que no incluye este caso. Alega que la protección por parte del Consorcio es sólo a los vehículos españoles, puesto que de los daños producidos por vehículos extranjeros deberá responder el Organismo de Garantía existente en su país o el propio

conductor lituano. También alude a lo dispuesto en el art. 2.2 párrafo 3.º de la Ley 30/95, que exige a las autoridades aduaneras españolas comprobar y exigir a los vehículos

extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna las condiciones y garantías establecidas en la legislación española; en su defecto, deberán denegarles el acceso, considerando una irregularidad de la autoridad española aduanera, y por tanto esa responsabilidad debería recaer sobre la Administración Aduanera a través del R.D. de 26 marzo de 1993, estaríamos, según el apelante, ante una infracción del art. 28 del R.D.

7/2001, por el que se aprueba el Reglamentos de Seguro y Circulación de Vehículos de Motor y Responsabilidad Civil.

De una simple lectura de la sentencia comprobamos que la juzgadora, lejos de basar su decisión en tratarse de un supuesto subsumible en el apartado b) del art. 8 de la Ley

30/95, ha partido de la consideración del presente supuesto como incardinable en el párrafo d) por lo que cualquier referencia a este motivo en el recurso carece de relevancia tratándose tan sólo de una reiteración de los alegatos

esgrimidos en la primera instancia.

Versando la controversia sobre una cuestión jurídica y que ya fue objeto de estudio en el Rollo de Sala 144/03, de fecha 25 de julio de 2003, por esta Sección 3.ª, así como sentencia de la Sección 1.ª de fecha 12 de mayo de 2003, concretada a la responsabilidad de Ofesauto o del Consorcio de Compensación el recurso está llamado a perecer por los siguientes motivos.

El art. 13 del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE de

13.1.2001), tras recoger en su apartado primero que "la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres

automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el Seguro de la Responsabilidad Civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta

responsabilidad", establece sus competencias en el apartado segundo:

a) Tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los seguros de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado

internacional de seguro denominado Carta Verde o seguro en frontera, será garantizado por la Oficina Española de

Aseguradores de Automóviles, que actúa en nombre de todas las entidades a que se refiere el artículo 17 del presente

Reglamento.

b) Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los

accidentes ocurridos en territorio español en los que

intervenga un vehículo extranjero, habitualmente estacionado en un Estado firmante del Convenio multilateral de garantía o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Convenio mencionado, estuviera asegurado mediante Carta Verde emitida por otra oficina nacional o por un seguro en frontera.

La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles asume, en el ramo del Seguro Obligatorio del Automóvil, las obligaciones impuestas por el citado seguro de responsabilidad civil, de suscripción obligatoria, derivada de los accidentes sufridos en España por vehículos de motor matriculados en países miembros de la CEE y países adheridos a los que se refieren las Ordenes de 18 de marzo y 25 de junio de 1986, y estando admitida la realidad de la inexistencia de Carta Verde así como la matriculación del vehículo en Lituania con número BTS925, país no integrante del Sistema de Carta Verde, no perteneciente a la CEE en el momento de producirse el

siniestro, no cabe dirigir la acción contra la Oficina

Española de Aseguradores de Automóviles, a tenor de lo

establecido en el art. 13 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, antes bien corresponde al Consorcio de Compensación a tenor de sus obligaciones generales y residuales al venir así establecido en cumplimiento de la normativa comunitaria por el apartado d) del artículo 8 de la Ley 30/1995, y 30 R.D. 7/2001, ello sin perjuicio obviamente de su derecho de repetición o reembolso.

Tercero. De conformidad con el art. 394 en relación con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido rechazado el recurso.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Purchena en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente Resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte rebelde por providencia de 28 de julio de 2004, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia al demandado rebelde don Marius Grusas.

En Almería, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.La

Secretaria Judicial.

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