Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 189 de 27/09/2004

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, Servicio de Legislación, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por doña Antonia Sillero Pareja contra otra dictada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, recaída en el expediente GR-10/03-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la recurrente doña Antonia Sillero Pareja de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Mediante Acta de denuncia de fecha 27 de enero de

2003, levantada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Junta de Andalucía, se pone en conocimiento que en el establecimiento denominado "Merendero El Grano", sito en Calle Puente de Cacín, s/n, de Huétor-Tájar (Granada), se hallaba instalada una máquina tipo B, modelo Cirsa Corsarios, sin marcas de fábrica, careciendo de toda la documentación administrativa reglamentaria y no estando explotada por titular autorizado.

Segundo. Con fecha 7 de febrero de 2003, y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2/86, de 19 de abril, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, acordó la iniciación de expediente sancionador a doña Antonia Sillero Pareja, en el que se nombra Instructor para el mismo y se formulan los siguientes cargos:

Tener instalada y en explotación la máquina recreativa reseñada, careciendo de todas las autorizaciones administrativas reglamentarias y careciendo su titular del Título de Operadora para la legal explotación de la misma. En este acuerdo se ratificó la medida provisional de precinto de la máquina denunciada, adoptada policialmente el día en que se levantó el acta de denuncia y se acordó el comiso y traslado de la misma al almacén depósito de la Junta de Andalucía.

Tercero. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas dictó resolución por la que se imponía a doña Antonia Sillero Pareja, una sanción consistente en multa de 30.051 E, y como sanción accesoria la inutilización de la máquina recreativa del tipo B, modelo Cirsa Corsarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2/86, de 19 de abril, por unos hechos que suponen una infracción al Título II, Sección Primera del Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y artículos 4, 10, 19.1 y 25.4 de la Ley

2/86, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con los artículos 10, 26,

43.1 y 45.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada con el carácter de Muy Grave en el artículo 28.1 de la Ley

2/86, de 19 de abril y artículo 52.1 de dicho Reglamento.

Cuarto. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, doña Antonia Sillero Pareja interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas alegaciones en síntesis son las siguientes:

- Que la máquina no se instaló para su explotación sino para uso personal de su marido, ya que padece una enfermedad y así se muestra más relajado.

- Que la máquina fue donada por una amigo de la familia, por lo que nunca ha pertenecido a ninguna empresa operadora.

- Que en ningún momento la máquina ha estado expuesta al público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm., de 12.7.2001), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto

199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.

I I

A la vista de los documentos que obran en el expediente, los hechos que se han declarados probados no han quedado

desvirtuados por las alegaciones presentadas por la

recurrente, y por lo tanto en virtud del artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se determina que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se les reconoce la condición de

autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", toda vez, que es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1.998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad

especialmente encargado del servicio la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

I I I

Sobre el fondo del recurso, y teniendo en cuenta las

alegaciones planteadas por la recurrente, hemos de significar que este procedimiento se ha iniciado por cometerse un hecho típicamente antijurídico, por cometerse una infracción a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar considerado como infracción grave en el artículo 28.1 de la Ley 2/86 y por lo tanto lo que debe hacer la

Administración es sancionar el ilícito administrativo que se ha cometido, pues es la encargada de velar por el buen

funcionamiento de la actividad del Juego, concluyendo que no se puede ejercer una actividad hasta que no se expide por la Delegación correspondiente el documento que otorgue ese derecho, sin poder justificar dicha acción antijurídica, en la posible patología anímica del marido, ya que dicha

circunstancia no exime de la responsabilidad de obtener previamente la documentación requerida legalmente para la explotación de la máquina.

La postura anterior sigue manteniéndose en la actualidad por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, donde en la sentencia de 24 de abril de 2001, era concluyente al expresar, que "La constatación de que al día en que se cursa la visita de los inspectores de juego al local donde se hallaban instaladas las máquinas recreativas, el 14 de febrero de 1994, ya se habían solicitado por la mercantil demandante a la Administración competente los correspondientes boletines de instalación, es evidente que no habilita a la actora para la puesta en funcionamiento de las referidas máquinas al faltar uno de los requisitos exigibles para su autorización y explotación correspondientes, al actuar de este modo, la mercantil demandante actuó por la vía de hecho sin que ninguna norma amparara su modo de actuar, lo que

contraviene las disposiciones contenidas en el Decreto

181/1987 por el que se regula el Reglamento de Máquinas Recreativas, en particular lo que ordena su artículo 46.1, incurriendo así en la comisión de una infracción grave. Es más, el hecho de que la actora hubiera solicitado los

boletines de instalación de las máquinas a que se refiere este recurso, no hace otra cosa que poner de manifiesto que no contaban con dicha documentación y, sin embargo, se

encontraban en explotación al momento de ser cursada".

Y las circunstancias concretas del caso pueden servir, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, y en el artículo 55.2 del Reglamento, lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción

administrativa cometida, máxime cuando en el presente

expediente sancionador se han valorado todas las

circunstancias atenuantes de la acción, y así se estableció en el fundamento octavo de la resolución impugnada.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar la sanción impuesta por ser acorde con la infracción cometida, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por doña Antonia Sillero Pareja, confirmando, en todos sus extremos, la resolución recurrida.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de julio de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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