Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 21/05/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 10 de mayo de 2004, de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, por la que se imparten instrucciones sobre la interpretación del artículo 3.2 del Reglamento de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 180/1987, de 29 de julio), para su autorización en centros o superficies comerciales.

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En el art. 3.2 del vigente Reglamento de Salones Recreativos y de Juego de Andalucía (RSRJ), aprobado por Decreto 180/1987 de 29 de julio, se establece una doble limitación para la instalación de este tipo de establecimientos, según la cual "se prohíbe la instalación del suelo de cualquier dependencia normalmente accesible por el público, a una cota inferior a 4 metros o superior a 5 metros, respecto del rasante de la calle en el punto medio de cualquiera de las salidas preceptivas...", limitación que por fijarse en 1987, fecha en la que apenas existían centros o superficies comerciales con la concepción actual, no hacía ninguna excepción el texto reglamentario para aquellos salones que pudieran ubicarse en este tipo de edificios o complejos, hoy día bastante habituales.

Resulta ciertamente justificado que dicho precepto pretendiera en 1987 ni más ni menos que no se pudieran abrir al público salones recreativos o de juego, ni en sótanos bajo el nivel de la calle, ni en plantas altas sobre el mismo nivel, aunque obviamente no se hacía ninguna salvedad para los locales ubicados en centros o superficies comerciales, en los que la realidad resulta bien diferente.

Resulta además de extraordinaria relevancia para la cuestión objeto de interpretación que, casi una década después, cuando la proliferación de superficies y centros comerciales en España y Andalucía es una realidad, la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 sobre Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios, aprobada por Real Decreto

2177/1996 de 4 de octubre, en su art. 5 dedicado a las restricciones a la ocupación, solamente viene a establecer la limitación de 4 metros hacia abajo, pero nada dice sobre la otra limitación de 5 metros hacia arriba que es objeto de controversia. La Disposición Final Segunda de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (aplicable en nuestra Comunidad Autónoma) establece que mientras se procede a la aprobación de un Código Técnico de la Edificación que establezca las exigencias que deben cumplir los edificios, para satisfacer estos requisitos básicos se aplicarán las Normas Básicas de la Edificación en vigor y entre otras la citada NBE-CPI/96.

También hay que citar el Informe 38/03-F del Gabinete Jurídico (Asesoría Jurídica de la Consejería de Gobernación) que al referirse a la prelación entre la normativa básica de edificación (NBE-CPI/96) y las previsiones del Reglamento de Salones Recreativos y de Juego, expresa que "en caso de conflicto internormativo, las disposiciones de la NBE-CPI/96 deben considerarse prevalentes sobre las del RSRJ que entren en contradicción con las mismas, quedando pues estas normas autonómicas desplazadas en su eficacia, en cuanto que contrarias a lo dispuesto en la normativa básica estatal dictada con posterioridad".

Aplicando hoy al pie de la letra la limitación de 5 metros hacia arriba prevista en el art. 3.2 del RSRJ, no así en la NBE-CPI/96, se daría la contradicción ciertamente injustificable de que en una planta alta de un centro o superficie comercial, por encima de 5 metros sobre el nivel de la calle, podrían autorizarse y abrirse al público, como así ocurre, todo tipo de establecimientos públicos (bares, restaurantes, discotecas, multicines, etc.) mientras que no podría hacerlo un simple salón recreativo o de juego. Es además intención de esta Consejería, por esta y otras razones, proceder a la mayor brevedad a la elaboración de un nuevo RSRJ del que se va a eliminar cualquier condición técnica particular de los locales que alberguen estos establecimientos (salones recreativos y de juego), más allá de las generales aplicables a todo tipo de locales o edificios y previstas en el Código Técnico de la Edificación o en las diversas Normas Básicas de la Edificación

vigentes en todo el territorio nacional o cualquier otra reglamentación técnica de obligado cumplimiento, pero mientras tanto, se hace necesario establecer un criterio interpretativo seguro en relación con las posibles autorizaciones de

instalación que puedan instarse para salones recreativos o de juego en centros o superficies comerciales debidamente

autorizadas por los respectivos Ayuntamientos.

Por todo ello, y en ejercicio de las facultades reconocidas en el art. 9 del Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de

Gobernación, esta Dirección General

HA RESUELTO

Primero. Establecer el criterio interpretativo del artículo

3.2 del Decreto 180/1987 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y de Juego, en relación con aquellas solicitudes de instalación que se presenten en los órganos previstos en dicho Reglamento, criterio según el cual la limitación de instalar aquellos a una cota superior a

5 metros respecto a la rasante de la calle no será cuando el local previsto al efecto forme parte de un centro o superficie comercial debidamente autorizado por el respectivo

Ayuntamiento conforme a la legislación vigente y cumpla todas las exigencias técnicas previstas para este tipo de locales.

Segundo. La otra limitación prevista de 4 metros hacia abajo en locales ubicados en centros o superficies comerciales así como en ambos casos, 4 metros hacia abajo y 5 hacia arriba, para el resto de los establecimientos o locales no ubicados en centros o superficies comerciales, se aplicarán en los

términos literales previstos en el art. 3.2 citado.

Tercero. El criterio establecido en la presente resolución será aplicable por parte de los servicios técnicos competentes de la Consejería de Gobernación a todas las solicitudes de instalación de salones recreativos o de juego que se presenten a partir de esta fecha y con carácter retroactivo a aquellas solicitudes presentadas con anterioridad y que se encuentren en tramitación.

Cuarto. Notifíquese la presente resolución a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía e infórmese de la misma a los posibles afectados.

Quinto. Publíquese en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para general conocimiento.

Sevilla, 10 de mayo de 2004.- El Director General, José A. Soriano Cabrera.

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