Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 10 de 17/01/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 16 de noviembre de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Villamanrique, tramo primero, en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla (VP 712/00).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Villamanrique", tramo primero, que va desde el término municipal de Pilas hasta donde la vía pecuaria empieza a llevar en su interior la mojonera del término municipal de Huévar con el de Benacazón, en el término municipal de Huévar (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de 1959.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de diciembre de 2000, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Villamanrique", en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 22 de febrero de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 16 de enero de 2001.

En dicho acto se formularon las siguientes alegaciones por parte de:

- Don José Luis Sosa Domínguez, en representación de Hermanos Sosa Domínguez C.B. y don Emilio Tabares Martagón, manifiestan no estar de acuerdo con el deslinde, y que se reservan el derecho a alegar en la exposición pública del expediente.

- Don Juan Manuel Díaz Montero, en representación de Asaja, y del resto de comparecientes, manifiesta su oposición al presente acto de deslinde, alegando la nulidad de la Clasificación, que los puntos de referencia han sido mal tomados, así como la creencia generalizada de no existencia de "Cañada Real" en esta zona, reservándose aportar documentación y posteriores alegaciones en el procedimiento de exposición pública.

Las anteriores manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:

Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja (Sevilla), don Manuel Caballero Palanco, en nombre de Torre del Guadiamar S.A., don Emilio Tabares Martagón y don Manuel Ruiz García alegan:

- Arbitrariedad del deslinde e irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos y alcance del deslinde. Situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

Don José Luis Sosa Domínguez, en nombre propio y en el de Hermanos Sosa Domínguez C.B., alega posesión ininterrumpida desde 1956; que no se puede acreditar que la vía en cuestión, en el tramo que linda con su propiedad tenga una anchura de

75,22 metros necesaria para ser cañada, sino más bien la de

20,89 metros para calificarla como vereda. Solicita la

reducción de la vía a 20 metros.

Don Emilio Tabares Martagón manifiesta que una de las dos fincas de su propiedad no linda con la vía pecuaria, según la escritura pública que acompaña.

Estas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 12 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Villamanrique", en el término municipal de Huévar, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de marzo de

1959, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas por los particulares, se informa lo siguiente:

Don José Luis Sosa Domínguez, don Emilio Tabares Martagón, Asaja, así como los demás comparecientes al acto de apeo, alegan la no existencia de Cañada Real en la zona, así como irregularidades en la toma de puntos de referencia de la vía pecuaria.

En primer lugar, indicar que el acto de Deslinde se realiza en base a un acto de clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de cada vía pecuaria, siendo en este caso clasificada con una anchura legal de 75,22 metros, por Orden Ministerial de 24 de marzo de 1959. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, sometido a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, no pudiéndose hablar de arbitrariedad en el presente procedimiento, ni sostener la no existencia de la Cañada Real que nos ocupa.

Se alega la existencia de una serie de irregularidades desde el punto de vista técnico, manifestando que no se ha

señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria. Se establece que se han tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie del suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El sistema G.P.S. únicamente ha sido tenido en cuenta en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la

orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, cabe afirmar que la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1:2000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:

En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y

actuales, imágenes del vuelo americano de 1956, datos

topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).

Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).

Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Sobre la inexistencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones materiales de deslinde, cabe resaltar que los G.P.S. carecen de certificado de

calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...), sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza periódicamente.

En conclusión, podemos afirmar que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.

Don José Luis Sosa Domínguez solicita la reducción de la vía pecuaria a 20 metros, lo cual sólo podrá ser valorado una vez aprobado el Deslinde y conocidos los límites exactos del dominio público, por lo que esta manifestación no se considera alegación al acto de deslinde que nos ocupa.

Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, en nombre de Asaja, Don Manuel Caballero Palanco, en nombre de Torre del Guadiamar, S.A., don Manuel Ruiz García, don Emilio Tabares Martagón y don José Luis Sosa Domínguez, se refieren a los efectos del deslinde y a las situaciones posesorias existentes.

Al respecto, el art 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.

De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de

legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en

consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,

susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica

fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los

otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, que

consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).

La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico

base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión

continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua. En el mismo sentido, indicar que la existencia de plantaciones no obsta a la existencia de dominio público pecuario de la Comunidad Autónoma.

En relación con las restantes alegaciones de don Miguel Afán de Ribera Ibarra y don Juan Manuel Díaz Montero, ambos en nombre de Asaja, se informa lo siguiente:

Respecto de la nulidad de la clasificación por falta de notificación, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, por no haber sido notificado de forma personal el expediente de clasificación, se ha de mantener que no procede abrir el procedimiento de revisión de oficio de dicho acto, por cuanto no concurren los requisitos materiales para ello. Concretamente, no se incurre en la causa de nulidad alegada, debido a que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944 y entonces vigente no exigía tal notificación.En cuanto a la nulidad del deslinde por vía de hecho, el Tribunal Supremo ha venido estableciendo reiteradamente que la vía de hecho precisa la existencia de actuaciones materiales realizadas sin acto administrativo previo, prescindiendo de procedimiento legitimador. En este sentido de pronuncia la STS de 22 de septiembre de 1990.

El acto de deslinde que nos ocupa deriva de un procedimiento realizado con estricta sujeción a los trámites establecidos en la Ley y el Reglamento de Vías Pecuarias, sometido a

información pública, y en el que constan todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria, por tanto, en modo alguno puede hablarse de existencia de vía de hecho.

Así mismo, esta Administración considera que el acto de Clasificación es plenamente válido, por lo que tampoco puede ser causa de nulidad del Deslinde.

Se alega el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas; a lo que se contesta que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento

posterior.

En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como

institución de Derecho Civil, destacar que de acuerdo con el art. de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.

13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías

pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo

reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.

Sobre la supuesta indefensión alegada, se informa que no existe obligación de incorporar toda la documentación citada en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Dichos documentos son de carácter público y de libre acceso,

encontrándose a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Sevilla.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de noviembre de 2000, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 17 de diciembre de

2003.

RESUELVO

Aprobar el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria

denominada "Cañada de Villamanrique", tramo primero, en el término municipal de Huévar, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.370,50 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie deslindada: 178.125,06 metros.

Descripción:

Finca rústica, de forma alargada, en el término municipal de Huévar del Aljarafe, provincia de Sevilla, con una longitud de

2.370,50 metros, y una anchura legal de 75,22 metros y con una superficie deslindada total de 178.125,06 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de

Villamanrique", tramo primero.

Arranca esta vía pecuaria en la divisoria de los términos municipales de Pilas y Huévar, entre las parcelas de olivar de Hnos. Sosa Domínguez C.B. por la izquierda y parcela de secano propiedad de La Torre del Guadiamar, S.A., por su derecha. Toma dirección Norte, y se adentra por parcelas de secano por ambos lados. Una vez llega ésta a los puntos 3 y 3 y hasta los puntos 5 y 5, el margen derecho de la vía pecuaria coincide con la línea que separa los términos municipales de Huévar y Benacazón. Transcurridos unos 5.000 metros de los puntos anteriormente mencionados y entre los puntos 8 y 9 en parcelas de propiedad de Hnos. Sosa Domínguez C.B. le sale un camino a la izquierda, sigue ésta entre parcelas de secano por ambos lados de los propietarios colindantes. Llega al arroyo San Cristóbal, lo cruza y una vez transcurridos 200 metros llega a la mojonera de los términos municipales de Benacazón y Huévar finalizando el deslinde de este tramo de vía pecuaria.

Sus linderos son los siguientes:

Al norte linda con terrenos de Hnos. Sosa Domínguez, C.B., terrenos de La Torre del Guadiamar, S.A., don Manuel Ruiz García y La Torre del Guadiamar, S.A.

Al sur linda con terrenos de La Torre del Guadiamar, S.A., don José Bravo Alvarez, La Torre del Guadiamar, S.A. ,don José Bravo Alvarez, La Torre del Guadiamar, S.A., terrenos de don Emilio Tabares Martagón y con La Torre del Guadiamar, S.A.

Al oeste, linda con la Cañada Real del Carrascal y

Villamanrique en el término municipal de Pilas.

Al este con más de la misma vía pecuaria entre los términos municipales de Benacazón y Huévar.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de noviembre de

2004.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE VILLAMANRIQUE", TRAMO PRIMERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE HUEVAR, PROVINCIA DE SEVILLA

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 29

"CAÑADA REAL DE VILLAMANRIQUE", T.M. DE HUEVAR

height="15">.

Descargar PDF