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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Mojón Gordo", en el tramo que discurre desde el término municipal de El Saucejo, hasta el Abrevadero de la Fuente de Sauz, en el término municipal de Villanueva de San Juan (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Villanueva de San Juan, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 21 de marzo de
1964.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 30 de enero de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Vereda de Mojón Gordo", en el tramo que discurre desde el término municipal de El Saucejo, hasta el Abrevadero de la Fuente de Sauz, en el término municipal de Villanueva de San Juan, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 2 de junio de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 93, de 23 de abril de 2004.
Durante el acto de apeo y en el acta levantada al efecto don Juan Sánchez Peláez manifiesta no estar de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria; a lo cual se responde diciendo que, revisada la documentación que sirvió de base para trazar la vía pecuaria, se ratifica el trazado propuesto en las operaciones materiales de deslinde, pero además se señala que el deslinde de la vía pecuaria se ajusta a lo indicado y recogido en el proyecto de clasificación, marcándose sobre el terreno y mediante estaquillas los límites de la vía pecuaria, con una anchura legal de 20,89 metros. El proyecto de clasificación de las vías pecuarias pertenecientes al término municipal de Villanueva de San Juan, fue aprobado por Orden Ministerial de 21 de marzo de 1964, y dicho trazado y anchura han sido determinados después de haber sido estudiada la clasificación y croquis de las vías pecuarias de este término, toda la documentación disponible, tanto actuales como antiguas, fotografías aéreas, así como el estudio "in situ" de la vía pecuaria llegando a la conclusión de que la vía pecuaria en cuestión transcurre por el lugar marcado en los planos no siendo en absoluto arbitraria su determinación. Dicho esto, añadir que el alegante no aporta ningún tipo de prueba que acredite que el trazado no es el propuesto, por lo que se desestima la alegación.
Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 30 de noviembre de 2004.
Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de:
- Don Miguel Afán de Ribera, en nombre y representación de Asaja.
Dichas alegaciones serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de junio de 2005.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Vereda de Mojón Gordo", en el tramo que discurre desde el término municipal de El Saucejo, hasta el Abrevadero de la Fuente de Sauz, en el término municipal de Villanueva de San Juan, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de marzo de
1964, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de
clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la
proposición de deslinde, don Miguel Afán de Ribera, en nombre y representación de Asaja hace referencia a cuestiones varias como:
- Falta de motivación.
- Desacuerdo con la anchura de la vía.
- Arbitrariedad del deslinde.
- Irregularidades desde el punto de vista técnico.
- Efectos y alcance del deslinde.
- Nulidad de la clasificación origen del presente
procedimiento.
- Nulidad del deslinde.
- Respeto a las situaciones posesorias existentes.
- Desarrollo del artículo 8 de la Ley como competencia
estatal.
- Indefensión.
- Perjuicio económico y social.
1. Respecto a la alegación de falta de motivación del
deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Por otro lado, decir que a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos del fondo
documental (expediente de clasificación vigente de la vía pecuaria, bosquejo planimétrico, planos catastrales históricos y actuales, vuelo americano de 1956, datos topográficos actuales, así como el resto de los documentos del fondo documental). En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala 1:2.000
y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno. Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria ni caprichosa.
2. Por lo que se refiere a la anchura de la vía pecuaria, decir que el acto de deslinde se realiza conforme a la
Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 21 de marzo de
1964, donde se determinó una anchura legal de 20,89 metros.
3. Respecto a la arbitrariedad del deslinde, debe rechazarse de plano dado que la proposición de deslinde se ha realizado conforme a los trámites legalmente establecidos, esto es, conforme a los antecedentes documentales recopilados y
estudios técnicos necesarios efectuados. Todo ello sin olvidar la puesta a disposición de todo interesado del expediente mediante el trámite de la exposición pública. Más
concretamente y conforme a la normativa aplicable, en dicho expediente se incluyen informe, con determinación de la longitud, anchura y superficies deslindadas; superficie intrusada y número de intrusiones; plano de situación de la vía, de ubicación del tramo y plano del deslinde, así como los listados de coordenadas UTM de todos los puntos que definen la citada vía y que han sido trasladados durante el acto de apeo, conforme se recoge en las reglamentarias actas que también constan en el proyecto.
Por otro lado, destacar que las vías pecuarias son rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y, aún cuando su
primitiva funcionalidad se ve bastante disminuida tras la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la Junta de
Andalucía pretende actualizar el papel de las vías pecuarias, dotándolas de un contenido funcional, sin olvidar el
protagonismo que las vías pecuarias tienen desde el punto de vista de la Planificación Ambiental y la Ordenación
Territorial.
4. Respecto a las irregularidades desde el punto de vista técnico decir que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación
cartográfica, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan
facilitar la identificación de las líneas base que la definen (expediente de Clasificación del término municipal de
Villanueva de San Juan, bosquejo planimétrico, planos
catastrales históricos y actuales, imágenes del vuelo
americano del año 1956, datos topográficos actuales de la zona objeto del deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales).
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasman en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el
estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Considerar también que normalmente no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo. Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.
Por lo tanto, podemos concluir que los límites de la vía pecuaria, y su eje, no se determinan de un modo aleatorio y caprichoso.
- La técnica del GPS ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, la técnica del GPS no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.
- Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los
componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador,...) y sólo se pueden verificar.
- Por otra parte, respecto a la apreciación que expone el recurrente, relativa a que "el Plan de Ordenación y
Recuperación de las vías pecuarias andaluzas dice claramente que deben incluirse los datos de altitud en la toma de datos", manifestar que dicho Plan no establece ni prescribe las previsiones técnicas que se han de reflejar en los expedientes de clasificación y deslinde de vías pecuarias, sino que únicamente constituye un instrumento de planificación, cuyo objeto es determinar la Red Andaluza de Vías Pecuarias, así como establecer las actuaciones necesarias para su
recuperación y puesta en uso, determinando unos niveles de prioridad.
5. En otro orden de cosas, los efectos y el alcance del deslinde aparecen determinados en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las
inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la
correspondiente reclamación judicial".
6. Frente a la alegación de nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento decir que al amparo de lo
establecido en el artículo 62.1 de la LRJAP y PAC, al
considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del
procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.
Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de
1944, entonces vigente, no exigía tal notificación,
estableciéndose en su artículo 12:
"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."
7. Respecto a la nulidad del deslinde, sostener que el
procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de
clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.
8. Por otro lado, en cuanto a las situaciones posesorias existentes decir que el alegante no aporta escrituras de propiedad ni certificación registral alguna en la que fundar su alegación, no obstante se informa que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en
consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994 y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española; dada su
adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e
imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la
inscripción en el Registro resulta superflua.
9. Por otra parte, respecto a la alegación relativa a la falta de desarrollo reglamentario del artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, así como a la competencia estatal de dicho
desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
10. No puede admitirse la indefensión como alegación cuando el recurrente ha podido tener acceso a toda la información que contiene el expediente, el cual integra todos los documentos que han sido detallados.
11. Sostiene el recurrente el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los
trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las
consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de estudio en un momento posterior.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 11 de marzo de 2005, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de junio de 2005,
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Mojón Gordo", en el tramo que discurre desde el término municipal de El Saucejo, hasta el Abrevadero de la fuente de Sauz, en el término municipal de Villanueva de San Juan (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Vía pecuaria:
- Longitud deslindada: 3.270,57 metros.
- Anchura: 20,89 metros.
Descripción.
Finca rústica, que en el término municipal de Villanueva de San Juan, de forma rectangular, con una anchura legal de 20,89 metros y longitud deslindada de 3.270,57 metros, dando una superficie total de 68.415,71 metros cuadrados, que en
adelante se conocerá como "Vereda de Mojón Gordo", que linda:
Norte: Don José Linero Jiménez, doña Ana Fernández Aguilar, doña Carmen Sánchez Peláez, don Juan Sánchez Peláez, Camino de Puebla de Cazalla, don Juan Sánchez Peláez, doña Ana Fernández Aguilar y don Antonio Linero Torres.
Sur: Don José Linero Jiménez, doña Ana Fernández Aguilar, doña Carmen Sánchez Peláez, don Juan Sánchez Peláez, Camino de Puebla de Cazalla, don Juan Sánchez Peláez, doña Ana Fernández Aguilar y don Antonio Linero Torres.
Oeste: Descansadero-Abrevadero de la Fuente del Sauz.
Este: Vereda de Osuna, t.m. El Saucejo.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Sevilla, 2 de septiembre de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "VEREDA DE MOJON GORDO", EN EL TRAMO QUE DISCURRE DESDE EL TERMINO MUNICIPAL DE EL SAUCEJO, HASTA EL ABREVADERO DE LA FUENTE DE SAUZ, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLANUEVA DE SAN JUAN, PROVINCIA DE SEVILLA
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA
HUSO 30 "VEREDA DE MOJON GORDO"
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