Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 245 de 19/12/2005

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 170/2004. (PD. 4656/2005).

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NIG: 0405341C20022000134.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 170/2004.

Asunto: 300345/2004.

Autos de: Proced. Ordinario (N) 125/2002.

Juzgado de origen: Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Dos de Huércal-Overa.

Apelante: Richard John Williams.

Procurador: Vázquez Guzmán, José Luis.

Abogado: Rodríguez Reche, Juan Francisco.

Apelados: Mármoles Camar, S.L., José Sánchez Martínez y Línea Directa Aseguradora, S.A.

Procurador: Terriza Bordiú, José. Terriza Bordiú, José y Aliaga Monzón, Ana.

Abogado: Godoy Jiménez, Angel José.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 170/2004.

Parte Apelante, Apelado, Apelado y Apelado

Sobre

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

Audiencia Provincial de Almería.

Sección Tercera.

Rollo de Apelación Civil núm./03.

SENTENCIA NUMERO 191/04

Ilmos. Sres.

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados: Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid, doña Gema Solar Beltrán.

En la ciudad de Almería, a 7 de septiembre de 2004.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 170/03, los autos procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Huércal Overa seguidos con el número 125/02, sobre ordinario de reclamación de cantidad, entre partes, de una, como apelante Richard Jhon Williams, y de otra, como apelada Mármoles Camar, José Sánchez Martínez y Línea Directa Aseguradora, representada la primera por el Procurador don José Vázquez Guzmán y dirigida por el Letrado don Juan Francisco García Reche, y los segundos representados respectivamente por los Procuradores don José Terriza Bordiú y Ana Aliaga Monzón y dirigidos por los Letrados doña Pilar Gil Bohórquez y Angel Godoy Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Huércal Overa, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2003 desestimatoria de la demanda.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se estimare el suplico de la demanda condenando al pago de la cantidad reclamada a los demandados y al pago de las costas.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la partes apeladas quienes se opusieron solicitando la confirmación de la mencionada

resolución.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y quedaron sobre la mesa del Magistrado Ponente el pasado 7 de septiembre de 2004 para dictar oportuna

resolución.

Quinto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los actores-apelantes impugnan la sentencia que absolvió a los demandados de la demanda contra ellos

formulada, en la que se ejercía acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico, conforme al art. del Código Civil articulando error en la valoración de la prueba. El siniestro consistió en el atropello y consiguiente muerte de la madre y esposa de los actores, por el vehículo conducido por el codemandado y asegurado por la entidad igualmente demandada.

El juzgador de instancia desestimó la demanda al apreciar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente. Por tanto, resulta aconsejable, para resolver el recurso, un somero examen del tratamiento legal y

jurisprudencial de la figura de la culpa de la víctima en los accidentes de tráfico excluyendo la doctrina del riesgo en la responsabilidad extracontractual, con sus repercusiones sobre la

carga de la prueba, en los casos de culpa exclusiva de la víctima.

Segundo. En el recurso se alega error en la valoración

probatoria por el Juez a quo, al estimar éste probado que el atropello de la persona, a la postre fallecida, se debió a culpa exclusiva de ésta puesto que ésta cruzó por la carretera A-334 sin mirar si quiera, lugar absolutamente inidóneo para el paso de peatones.

Pues bien, del material probatorio obrante en las actuaciones, en especial el atestado incorporado a autos y la declaración de los dos Guardias Civiles, testigos presenciales del

accidente, al circular tras el vehículo conducido por el asegurado en la entidad demandada, se desprende que en ningún caso éste circulaba a velocidad superior al límite establecido en el tramo donde ocurrió el accidente (70 km/hora), siendo la causa única y eficiente del atropello el negligente proceder del peatón que de modo irreflexivo cruza la calzada de derecha a izquierda en sentido de los vehículos, e inopinada e

imprevisiblemente se interpone en la trayectoria del turismo a pesar de que el conductor del camión grúa primero que observa a la peatón toca la bocina para advertir de que circulaba en paralelo el turismo que posteriormente la arrolló, quien, y así consta acreditado, intenta en evitar el alcance efectuando maniobra evasiva hacia la izquierda, frenando, además el turismo, sin que pudiera impedir el atropello dada la súbita aparición de la víctima a quien no pudo ver con la antelación necesaria al encontrarse en ese momento adelantando a un camión grúa, siendo que la peatón según declaraciones del conductor del Land Rover y del fallecido conductor del camión grúa que si bien testificó ante la Guardia Civil no pudo hacerlo en el Juzgado. Consta en el Atestado que las huellas de frenada lo son de 42 m situándose por los vestigios dejados el punto de colisión entre las unidades en el carril por el que circulaba el Land Rover hacia la izquierda, desvirtuando así las tesis sostenidas por la actora partiendo de la

declaración de un sorpresivo testigo Sr. Paul William,

encargado del bar Intercontinental situado en las

inmediaciones del lugar. Y decimos novedoso o sorpresivo porque no consta su declaración a la Guardia Civil que ni siquiera lo menciona como testigo concluyendo con el juzgador el merecimiento de menor credibilidad en sus declaraciones que no se corroboran con ningún dato objetivo. Imposible sería la versión del testigo acerca del atropello a la peatón en el arcén pues no existirían vestigios, sangre, cristales, aceite en el carril por el que circulaba el Land Rover. Alega la apelante que no se han valorado las manifestaciones del Sr. Sthanley sin embargo el hecho de que no diera relevancia a las mismas el juzgador no significa que no haya sido tenida en cuenta y es el caso que no habiendo presenciado el atropello resultan irrelevantes sus manifestaciones pues todo lo más el hecho de haber visto a la peatón con anterioridad en el bar Intercontinental no impide ni es incompatible con la versión de los hechos que recoge la sentencia. Las declaraciones del Sr. Martínez Simón a la Guardia Civil son nítidas acerca de la irreflexión e imposibilidad de hacer cualquier otra maniobra en evitación del atropello por parte del conductor. Debe igualmente valorarse en este sentido el informe del Sr. Escobar que partiendo de los datos del Atestado concluye de idéntica forma a la Guardia Civil no siéndole exigible ningún otro modo de actuación considerando correcta y adecuada la actuación del codemandado.

Lo dicho ha de conducir al rechazo del recurso planteado al tener su causa el accidente en la "culpa única" de la propia víctima, sin interferencia causal alguna por parte del

conductor del turismo.

Tercero. La no concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del recurso, conlleva a que las costas devengadas en su tramitación se impongan a quien sin éxito lo promovió de conformidad con los artículos 398.1 y

394.1 de la LEC, de 7.1.2000.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2003 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Huércal Overa en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y

confirmamos íntegramente la resolución impugnada con

imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandante-apelante don Richard John Williams el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal para llevar a efecto la diligencia de:

Notificación de sentencia, haciéndole constar en dicha

notificación la renuncia de su Letrado, requiriéndole para que si a su derecho conviene, nombre otro Letrado.

Y que dicha sentencia podrá ser recurrida en el plazo de cinco días.

En Almería, 25 de noviembre de dos mil cinco.- El/La

Secretario Judicial.

Diligencia. La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.

Doy fe.

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