Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 15/02/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 6 DE HUELVA

EDICTO dimanante del procedimiento sobre medidas provisionales núm. 1075/2003.

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NIG: 2104142C20030007424.

Procedimiento: Med. Provisionales Previa Dem. (N) 1075/2003. Negociado: MJ.

De: Doña María Auxiliadora Ramos Esteban.

Procurador: Sr. Manuel Aragón Jiménez.

Letrado: Sr. Gómez Díaz Manuel J.

Contra: Don Lorenzo García Vega.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO

En Huelva, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de doña María Auxiliadora Ramos Esteban, con la asistencia del Letrado Sr. Gómez Díaz se ha solicitado la adopción de medidas provisionales previas a la demanda de separación matrimonial que se propone aquélla promover frente a su cónyuge don Lorenzo García Vega, no comparecido en estas actuaciones, de cuyo matrimonio existen tres hijos menores de edad, siendo pues parte en autos el Ministerio Fiscal.

Segundo. Admitida referida solicitud, se convocó a los cónyuges así como al Ministerio Fiscal a la comparecencia legalmente prevenida, siendo citados a tal fin con los apercibimientos legales, habiendo comparecido sólo la instante, no compareciendo su cónyuge (pese a haber sido citado en legal forma en cuanto su hermana que evacuó como testigo manifestó tener conciencia de que le había llegado la citación judicial), compareciendo asimismo representante del Ministerio Público a la misma, ratificándose la instante en su solicitud y proponiéndose prueba de Interrogatorio de Parte, documental de reproducción y testifical, que se admitió íntegramente (excepción hecha de Interrogatorio del Sr. García Vega), practicándose a continuación con el resultado que consta en el soporte de reproducción, tras lo que la instante evacuó el trámite de conclusiones, informando el Ministerio Fiscal en los términos que consta asimismo grabado, dándose con ello por terminada la comparecencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales, a salvo el término de señalamiento por la imposibilidad derivada del cúmulo de asuntos ya señalados con anterioridad.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero. Dispone el art. 104 del Código Civil que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar del Organo Judicial que, con carácter previo a la interposición de indicada Demanda, adopte los efectos y medidas contemplados en los arts. 102 y 103 de dicho texto legal las cuales quedarán sin efecto si esa Demanda no se presenta dentro del término de 30 días, disponiendo a su vez el art. 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, presentada esa solicitud, el Tribunal convocará a los cónyuges a una comparecencia para que alcancen un acuerdo con relación a las medidas y, si éste no se alcanzara o no fuera aprobado (oído en su caso el Ministerio Fiscal caso de ser preceptiva su intervención), tras oir las alegaciones de los cónyuges y practicar la prueba propuesta y estimada pertinente, se resolverá lo procedente, procedimiento

plenamente cumplido en el presente caso.

Segundo. En el supuesto que nos ocupa, a más de sobre los efectos genéricos contemplados en el art. 102 del Código Civil cuya adopción procede por deber entenderse efectos a decretar "ope legis", debe dilucidarse sobre los extremos que a

continuación se detallarrán:

1. Atribución de la guarda y custodia de los menores hijos del matrimonio.

Desde luego, no es dable olvidar que expresada atribución se debe realizar teniendo en cuenta exclusivamente lo que se estime más beneficioso para dichos menores y, por ende, tomando como ineludible premisa el principio "favor filii" consagrado en el art. 39 de nuestra Constitución; con base en ello, visto el parecer del Ministerio Fiscal (legalmente configurado como máximo y objetivo defensor de los intereses de los menores), así como no contradicho el hecho relativo a que los litigantes llevan varios meses separados de hecho, habiendo estado en todo momento los menores bajo la guarda de su madre (no preocupándose en exceso su padre por ellos cual resulta de la prueba practicada), se decide atribuir dicha guarda a la progenitora materna quien, no obstante, habrá de compartir con su esposo el ejercicio de la patria potestad al no observarse concurra circunstancia alguna que hiciera aconsejable la atribución exclusiva de su ejercicio a la progenitora materna, sin que deba efectuarse pronunciamiento alguno sobre el uso de la vivienda otrora familiar al tampoco resultar contradicho que fue vendida y liquidada con

anterioridad a la incoación de estas actuaciones.

2. Consecuencia necesaria de dicha atribución es el

establecimiento de un régimen de comunicación y visitas con los menores por parte de su padre que, en aras de no romper la siempre necesaria y beneficiosa comunicación de los hijos con sus progenitores aunque tomando en consideración que, según también resulta de la prueba practicada, el progenitor paterno se halla embarcado durante los días laborales de la semana, debe fijarse de forma que el padre pueda ver y haber consigo a sus menores hijos exclusivamente en fines de semana alternos, sin pernocta, desde las 12 horas hasta las 20 horas de los respectivos sábados y domingo, con obligación del padre de recoger a los menores del domicilio materno y devolverlos al mismo en los horarios precedentemente referidos.

3. Establecimiento de una pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio y con cargo al padre (dada la convivencia de aquéllos con su madre).

En cuanto a este extremo, resultando indiciariamente (no siendo dable olvidar nos hallamos en el ámbito de fijación de medidas que tienen estricto carácter provisional) de la prueba practicada que el progenitor paterno pudiera percibir unos ingresos mensuales máximos de 900 euros/mes, cual ha declarado su cónyuge, lo que no ha sido contradicho de contrario (dada la incomparecencia del Sr. García Vega), ante lo que, máxime lo dispuesto por el art. 771 núm. 3 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se considera inicialmente ajustado a los parámetros establecidos en el art. 146 del Código Civil (cuánto más haber reconocido la inicial instante que por su actual actividad laboral ella percibe unos 450 euros/mes), conforme a la indiciaria capacidad económica que resulta de lo actuado con relación al progenitor paterno, la fijación de una pensión alimenticia a cargo de este último y a favor de los tres menores hijos del matrimonio por global importe de 400 euros/mes a abonar por dicho progenitor paterno, por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la instante, cantidad que se actualizará anualmente, a

principio de cada año natural, en proporción a las variaciones que experimente el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Tercero. Dada la especial naturaleza de este tipo de

procedimientos no debe efectuarse pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en estas actuaciones, que por ende no se imponen a ninguno de los litigantes, máxime no existir

previsión legal específica al respecto y no haberse estimado plenamente las pretensiones articuladas por la instante.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda y decide estimar parcialmente la solicitud de adopción de Medidas Previas a Demanda de Separación

Matrimonial formulada por el Procurador don Manuel Aragón Jiménez, en nombre y representación de doña María Auxiliadora Ramos Esteban, y en consecuencia, de conformidad a lo

expresado en los precedentes razonamientos jurídicos, se acuerda y decide, con tal calidad de Medidas Previas a Demanda de Separación Matrimonial.

1. Decretar la separación provisional de los cónyuges don Lorenzo García Vega y doña María Auxiliadora Ramos Esteban quienes podrán vivir separados, cesando pues la presunción de convivencia conyugal, declarando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de esos cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad salvo pacto en

contrario de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. Atribuir a doña María Auxiliadora Ramos Esteban la guarda y custodia de los menores hijos del matrimonio, María, Lorenzo y Antonio Luis García Ramos, sin perjuicio del ejercicio

conjunto de la patria potestad por ambos progenitores, con establecimiento de un régimen de comunicación y visitas de dichos menores por parte de su progenitor paterno conforme al cual el padre podrá ver y haber consigo a sus menores hijos exclusivamente en fines de semana alternos, sin pernocta, desde las 12 horas hasta las 20 horas de los respectivos sábados y domingo, con obligación del padre de recoger a los menores del domicilio materno y devolverlos al mismo en los horarios precedentemente referidos.

3. Establecer una pensión alimenticia a favor de los menores hijos del matrimonio y con cargo a su padre por global importe de cuatrocientos euros mensuales (400 euros/mes) a abonar por meses anticipados, durante los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Ramos Esteban, cantidad que se actualizará anualmente, a principio de cada año natural, en proporción a las variaciones que experimente el Indice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Todo ello sin imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes y con advertencia de que los precedentes efectos y medidas sólo subsistirán si dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la Demanda de Separación matrimonial anunciada.

Incorpórese este Auto al Libro de los de su clase. Líbrese testimonio del mismo para constancia en las actuaciones de su razón. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con advertencia de que el mismo es firme en cuanto contra él no cabe recurso alguno.

Lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Enrique Clavero Barranquero, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva.

E/.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior

resolución por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe, en Huelva a fecha anterior.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Lorenzo García Vega, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Huelva, a uno de febrero de dos mil cinco.- El/La Secretario.

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