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ANTECEDENTES
Por el Consejo Andaluz de Colegios de Ingenieros Técnicos Industriales se presenta escrito en esta Dirección General, por el que en relación a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de
2004, la consideran de aplicación en toda su extensión, y por consiguiente debe quedar sin efecto la exigencia del examen para la obtención del Certificado de Cualificación Individual de Baja Tensión a estos titulados universitarios.
La citada Sentencia recaída en el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, anula el inciso 4.2.c.2. de la ITC-BT-03, del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, en base a la capacidad que a los ingenieros industriales les otorga su normativa de aplicación: Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de
18 de septiembre de 1935, y el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, que regula el título universitario de Ingeniero Industrial.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
La ITC-BT-03, que desarrolla el artículo 22 del Real Decreto
842/2002, que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, establecía las condiciones y requisitos que deben observarse para la certificación de la competencia y la autorización administrativa correspondiente de los instaladores autorizados en el ámbito de aplicación del mismo. En concreto, el punto 4, establece los requisitos para obtener el Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión, y reconoce a su titular "la capacidad personal para desempeñar alguna de las actividades correspondientes a las categorías indicadas en el apartado 3 de la presente Instrucción", y constituye un requisito previo para la obtención del Certificado de Instalador Autorizado en Baja Tensión.
El punto 4.2.c.2 de la mencionada Instrucción, establece que para obtener el mencionado Certificado de Cualificación Individual en Baja Tensión, es necesario superar ante la Comunidad Autónoma un examen, que en el caso de los titulados comprendidos en la categoría enunciada en el punto 4.2.b.5 (titulados de Escuelas Técnicas de Grado Medio o Superior con formación suficiente en el campo electrotécnico), es un examen práctico.
El Decreto del Ministerio de Instrucción Pública de 18 de septiembre de 1935, regula las competencias de los Ingenieros Industriales y el Real Decreto 92/1992, de 17 de julio, que regula el título universitario de Ingeniero Industrial y contiene las directrices generales propias de los planes de estudio.
El artículo primero, del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los Peritos Industriales, establece que los Peritos Industriales tienen idénticas facultades que los Ingenieros, incluso las de formular y firmar proyectos, limitadas a las industrias o instalaciones mecánicas, químicas o eléctricas cuya potencia no exceda de doscientos cincuenta H.P., la tensión de quince mil voltios y su plantilla de cien personas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.a) de la Ley
12/1986, de 1 de abril de 1986, de atribuciones profesionales de arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, los Ingenieros Técnicos están habilitados, sin limitación cuantitativa, para la redacción y firma de proyectos industriales en el campo de su respectiva especialidad. Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo, dispone que además de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos peritos, aparejadores, facultativos y ayudantes de ingenieros.
El Real Decreto 50/1995, de 20 de enero, modifica determinados Reales Decretos por los que se establecían títulos
universitarios oficiales de Ingenieros Técnicos, y aprueban las directrices generales propias de sus planes de estudio. Entre los que se modifican se encuentran los Reales Decretos
1402/1992, 1403/1992, 1404/1992, 1405/1992 y 1406/1992, todos ellos de 20 de noviembre; de forma que a partir de entonces los títulos de Ingenieros Técnico en electricidad, electrónica industrial, mecánica, química industrial y textil, pasarán a denominarse respectivamente Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en: Electricidad, Electrónica Industrial,
Mecánica, Química Industrial o Textil.
Dado que los Ingenieros Técnicos Industriales en
especialidades electrotécnicas no tienen limitación en cuanto a la capacidad de proyectar y dirigir instalaciones
eléctricas, y que los Ingenieros Técnicos Industriales de otras especialidades no electrotécnicas tienen las
competencias genéricas de los Peritos Industriales, entre las que se incluyen la capacidad de proyectar y dirigir todas las instalaciones eléctricas de baja tensión hasta un límite de
250 H.P., se considera suficientemente acreditada su capacidad de proyectar y dirigir instalaciones eléctricas de Baja Tensión en consonancia con lo resuelto para los Ingenieros Industriales por el Tribunal Supremo, para los Ingenieros Técnicos Industriales de cualquier especialidad a los que les sea de aplicación el Real Decreto-Ley 37/1977, sobre
atribuciones de los Peritos Industriales.
Visto cuanto antecede,
RESUELVO
Que se conceda a los Peritos Industriales e Ingenieros
Técnicos Industriales, especialidades Electricidad,
Electrónica Industrial, Mecánica, Química Industrial y Textil, el Certificado de Cualificación Individual (CCI) para todas las especialidades de la categoría Especialista en Baja Tensión sin necesidad de la realización del examen por dichos profesionales, debiendo éstos adjuntar a la solicitud de dicho CCI, acreditación de su titulación ante la Delegación
Provincial competente de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.
Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa podrá interponerse recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sevilla, 9 de febrero de 2005.- El Director General, Jesús Nieto González.
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