Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 18/03/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 23 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 72/2004.

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NIG: 4109100C20040003825.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 72/2004. Negociado:

4.º

De: Doña Esperanza Montes Castro.

Procurador: Sr. Luis Garrido Franco.

Contra: Don Juan Antonio Rodríguez Falcón.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUM. 132/04

En Sevilla a 23 de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Amelia Ibeas Cuasante Magistrada-Juez de Primera Instancia (Familia) Número 23 de Sevilla y su partido, los presentes autos de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 72/04-4.º, a instancia de doña Esperanza Montes Castro, representada por el Procurador don Luis Garrido Franco y defendido por el Letrado don Juan Manuel Carpintero Benítez, siendo por parte demandada don José Antonio Rodríguez Falcón, que ha sido declarado en rebeldía. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Luis Garrido Franco en nombre representación de doña Esperanza Montes Castro se presentó el

6 de febrero de 2004, demanda suplicando se dictase sentencia decretando el Divorcio de su matrimonio con don José Antonio Rodríguez Falcón contraído en Sevilla el 2 de junio de 1985, invocando como causas de su petición las que figuran en el escrito inicial demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que compareciera en autos la contestara en el plazo de veinte días y al Ministerio Fiscal. Transcurrido el plazo sin verificarlo se le declaró en rebeldía, acordando notificarle las providencias y autos que se dictasen en el proceso en los estrados del Juzgado. Con fecha 16 de marzo de

2004 se contestó a la demanda mediante escrito por el Ministerio Fiscal.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se celebró el 23 de febrero de 2005 con asistencia de la parte actora, asistida de Letrado y representada por Procurador y del Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

Cuarto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil en su número 4 como causa de divorcio: "El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años a petición de cualquiera de los cónyuges". Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos apreciadas en su conjunto, se desprende que en realidad ha producido la ruptura de la vida en común del matrimonio desde el año 1995 sin que se haya vuelto a reanudar, teniendo desde entonces y en la actualidad domicilios separados; así como la concurrencia de las demás circunstancias necesarias para la apreciación de la causa de divorcio transcrita.

Segundo. Como medida inherente debe decretarse la disolución del régimen económico del matrimonio y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiese otorgado.

Tercero. En relación con las medidas que por aplicación de los dispuesto en el artículo 90 y siguientes del Código Civil deben adoptarse, decir que existiendo hijos menores de edad, debe atribuirse su guarda y custodia, regularse el ejercicio de la patria potestad y establecerse un régimen de

comunicación y estancia con el progenitor en cuya compañía no queden; las menores de 15 y 9 años han convivido

ininterrumpidamente con la madre desde la separación de hecho procediendo pues no alterar una situación con cierta

continuidad en el tiempo en la que los menores están

adaptados; es pertinente asignar la guarda y custodia a la Sra. Montes. En cuanto al ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores. Teniendo en cuenta la situación del padre en ignorado paradero, la edad de las menores, y no siendo frecuentes los contactos no se establece a favor del Sr. Rodríguez un régimen de visitas rígido y concreto, siendo éste amplio, libre y flexible debiéndose en todo caso respetar la voluntad de la menor -Macarena- y en sábados alternos en caso de desacuerdo desde las 13,00 a las

20,00 horas con -María-. Como contribución a los alimentos el Sr. Rodríguez abonará 90 euros para cada hija, suma que ha sido determinada teniendo en cuenta los ingresos de la madre, gastos, edad y necesidades de las hijas y lo acordado por las partes en documento privado que aunque no ha sido ratificado a presencia judicial tiene indudablemente valor probatorio. No existiendo domicilio familiar no procede la asignación de su uso y disfrute.

Cuarto. En cuanto a la pensión compensatoria entre cónyuges, regulada en el artículo 97 del Código Civil, precisar que su otorgamiento legal se halla en todo caso sometido al principio de rogación, de manera que los Tribunales sólo podrán

pronunciarse sobre ella en el supuesto de que exista previa petición de parte, siendo en todo caso la misma, renunciable. Por todo ello y faltando petición expresa en los presentes autos, no es pertinente su examen.

Quinto. Conforme el artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al

Encargado del Registro Civil donde conste inscrito el

matrimonio.

Sexto. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Que, estimando la demanda de divorcio formulada por el

Procurador de los Tribunales doña Esperanza Montes Castro en nombre y representación de doña Esperanza Montes Castro contra don José Antonio Rodríguez Falcón en rebeldía, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos

contrajeron con los efectos inherentes a tal declaración, adoptando las siguientes medidas reguladora de los efectos de la crisis matrimonial:

Primera. Se asigna la guarda y custodia de las hijas comunes menores de edad a la Sra. Montes, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido por ambos progenitores.

Segunda. A favor del Sr. Rodríguez no se establece un régimen de visitas concreto para con Macarena, siendo amplio, libre y flexible, debiéndose en todo caso respetar la voluntad de la menor, y en caso de desacuerdo y para con María se fija en sábados alternos desde las 13,00 a las 20,00 horas. Debiendo recoger y entregar a la menor en el portal del domicilio donde habite.

Tercera. El Sr. Rodríguez contribuirá al sostenimiento de las hijas comunes menor de edad con 90 euros mensuales para cada una. Dicha suma resultante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante su ingreso en la cuenta bancaria que al efecto se designe y será actualizada anualmente el 1.º de enero de cada año de conformidad con el Indice de Precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya; todo ello sin expresa condena en costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Juan Antonio Rodríguez Falcón, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Sevilla, 3 de marzo de 2005.- El/La Secretario.

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