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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Cortes de la Frontera", en el término municipal de Ronda (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Ronda, provincia de Málaga, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1960, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de abril de 1960.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 24 de julio de 2002, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria "Colada del Camino de Cortes de la Frontera", en el término municipal de Ronda provincia de Málaga.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron los días 14 y 15 de noviembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188 de fecha 2 de octubre de 2002. En el Acta de Apeo se recogieron las siguientes manifestaciones:
- Don Arcadio José Sánchez Guerrero manifiesta que la parcela que figura a nombre de don Antonio López Requena pertenece a don Antonio López Rodríguez.
- Don Mariano Serrano Ibarra manifiesta que la parcela que figura a nombre de doña Ana Rosario López Molina pertenece a don Rafael Bravo Ayala.
- Don Aparicio del Prado Ramón señala que la parcela que figura a nombre de don Cándido Caballero pertenece a doña Casilda Izquierdo Caballero.
- Don Eduardo Jiménez Valiente en representación de doña Josefa Carrasco Lobato manifiesta que la parcela que figura a nombre de su representada pertenece a don Eduardo Jiménez Carrasco.
- Don Antonio Bravo Ortega manifiesta que la parcela que se corresponde con la colindancia núm. 60 pertenece a doña Auxiliadora Bravo Ortega.
- Don Alonso Orozco Turrillo manifiesta que las parcelas que figuran a nombre de don Federico Morieti Coello de Portugal son de su propiedad.
- Así mismo manifiestan que la parcela que figura a nombre de doña Dolores Carrasco Lobato pertenece a don Francisco Turillo López.
- Don Rafael Galindo Racero, en representación de Ecologistas en Acción, manifiesta que el deslinde debería efectuarse desde el comienzo de la carretera de Ronda a Algeciras.
- Don José María Ruiz Guerrero y don Miguel González Ruiz, manifiestan que no han sido notificados del comienzo de las operaciones materiales de deslinde. Muestran su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria.
- Don Francisco Moreno Carrasco, en representación de doña Josefa Valiente Carrasco manifiesta que no está de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria, en concreto, el eje iría desplazado hacia la derecha 20,30 metros antes de llegar a su propiedad.
Las anteriores manifestaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.
65 de fecha 4 de abril de 2003.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado
alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y
representación de ASAJA-Málaga, cuyas alegaciones se pueden resumir como sigue:
1. En relación con las operaciones materiales de deslinde: toma de datos anterior al inicio del expediente, falta de notificación a los colindantes, acta de operaciones no
levantada de conformidad con el art. 19.5 del Reglamento y no existencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde.
2. Falta de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas. Indefensión.
3. Inexistencia de datos objetivos para llevar a cabo el deslinde.
4. Efectos y alcance del deslinde:
a) Naturaleza posesoria del acto de deslinde.
b) Valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.
c) Prescriptibilidad de las vías pecuarias.
5. Desarrollo reglamentario del art. 8 de la Ley 3/95 como competencia estatal.
- Don José María Ruiz Guerrero y don Miguel González Ruiz alegan que:
1. Son propietarios de parcelas ubicadas en terreno rústico y urbano, y que respecto a estas últimas y según la Disposición Adicional Primera del Decreto 155/1998 de 21 de julio, los terrenos urbanos quedan exceptuados de la aplicación del Reglamento, y que debe buscarse un trazado alternativo, o bien reducir la anchura.
2. Error en el trazado de la vía pecuaria en base a la
existencia de un muro centenario en uno de los laterales del camino.
- El Excmo. Ayuntamiento de Ronda alega que debido a unas obras de acondicionamiento de la travesía de la carretera A-
369, se hizo una modificación de la zona de inicio del
deslinde, uniéndose en uno, dos caminos que discurrían por la parcela de don Miguel González Ruiz, todo ello realizado mediante permuta de parcelas y el citado Sr. González, por lo que se solicita iniciar el deslinde una vez recorrido el acceso común.
Estas alegaciones serán objeto de valoración en los
Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 15 de noviembre de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de
modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Colada del Camino de Cortes de la Frontera", en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de abril de 1975 debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía
pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de
Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las manifestaciones recogidas en el Acta de Apeo se informa lo siguiente:
- Las alegaciones realizadas por don Arcadio José Sánchez Guerrero, don Mariano Serrano Ibarra, don Aparicio del Prado Ramón, don Eduardo Jiménez Valiente, don Antonio Bravo Ortega y don Alonso Orozco Turillo, son estimadas, modificándose la Proposición de Deslinde en el sentido manifestado por los interesados.
- La alegación de don Rafael Galindo Racero, en representación de Ecologistas en Acción, es estimada, modificándose la Propuesta de Deslinde en el sentido de lo manifestado.
- Respecto a la falta de notificación de las operaciones materiales del deslinde, alegada por don José María Ruiz Guerrero y don Miguel González Ruiz, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial,
dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los Tablones de Anuncios de Organismos interesados y Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Ronda, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188 de 2 de octubre de 2002. Los interesados estuvieron presentes en las operaciones materiales de deslinde, y sus manifestaciones fueron recogidas en acta, por lo que no cabe alegar indefensión.
- Los alegantes anteriormente citados y don Francisco Moreno Carrasco, manifiestan su disconformidad con el trazado de la vía pecuaria. Se informa que de conformidad con lo previsto en los artículos 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias y 17 del
Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el deslinde se ha practicado de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 9 de abril de
1960, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
24 de mayo de 1999, establece que la impugnación de una orden de clasificación debió hacerse en su momento, y no con
extemporaneidad manifiesta, una vez transcurrido todos los plazos establecidos para su impugnación, por lo que los hechos en ella declarados deben considerarse consentidos y firmes, y por ello, no son objeto de debate.
En cuanto a las alegaciones presentadas durante el trámite de Exposición Pública del Expediente se informa lo siguiente:
- A lo alegado por don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en nombre y representación de ASAJA-Málaga:
1. Los datos topográficos, con independencia del momento exacto en el que sean tomados, se comprueban sobre el terreno durante las operaciones materiales de deslinde y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. Se trata de un aspecto meramente técnico del procedimiento, en el que no se prevé la intervención de los interesados quienes sí pueden comparecer en las operaciones de deslinde y
manifestar las alegaciones que estimen convenientes, siendo recogidas en acta levantada al efecto; por lo tanto no cabe manifestar incumplimiento del artículo 19 apartados 3 y 5, del Decreto 155/1998.
Respecto a la falta de notificación de las operaciones
materiales del deslinde, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o intrusos de la vía pecuaria, y se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, el Anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en los Tablones de Anuncios de Organismos interesados y Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Ronda, y fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 188 de 2 de octubre de 2002. Opone el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de Deslinde que se somete a información pública y no en el acta de apeo.
Finalmente, sobre la inexistencia de los certificados de calibración de los aparatos utilizados en las operaciones de deslinde, cabe resaltar que los GPS carecen de certificado de calibración, pues sus componentes son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) los cuales son sólo susceptibles de verificación, lo cual se realiza
periódicamente. El interesado ha tenido la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas, por lo que no cabe alegar indefensión.
2. Respecto a la ausencia de notificación y apertura del preceptivo trámite de audiencia, informar que ambos extremos han sido objeto de cumplimiento, conforme a lo establecido en los artículos 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y 20 del Decreto
155/1998, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, la cual se encuentra a disposición del interesado. Así mismo, recordar que la Exposición Pública del Expediente de Deslinde fue anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 64 de 4 de abril de 2003, así como en el Tablón de Anuncios de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Ronda.
3. El interesado alega falta de datos objetivos para llevar a cabo el Deslinde, y que el eje de la vía pecuaria ha sido tomado de forma arbitraria y discrecional.
El acto de Deslinde se realiza en base a un acto de
Clasificación aprobado y firme, en el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una Proposición de Deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el
conocimiento del recorrido, características y lindes de la Vía Pecuaria. La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la
cartografía a escala 1/1.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico:
En primer lugar, se realiza una investigación de la
documentación cartografía, histórica y administrativa
existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen:
- Expediente de Clasificación del término municipal de Ronda.
- Planos Catastrales de Rústica del término municipal de Ronda.
- Primera edición del Plano Topográfico Nacional.
- Imágenes del vuelo americano de los años 1956-1957.
- Imágenes del vuelo fotogramétrico del año 2003 escala
1:8.000.
- Otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales, de carácter público y que se encuentran a disposición del alegante.
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizada expresamente para el deslinde. A continuación, se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso).
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.
Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo caprichoso o aleatorio.
4. En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, establece que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
De este precepto, se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de
legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1998: "el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en
consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento,
susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública (SSTS de 27.5.1994, y 22.6.1995).
La STS de 5 de enero de 1999 establece que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada."
Por otra parte, mantener que el deslinde no se realiza
teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.
5. En relación con el desarrollo del art. 8 de la Ley como competencia estatal, por afectar a la Propiedad como
institución de Derecho Civil, señalar que de acuerdo con el art. 2 de la Ley 3/1995, las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, y que el art.
13.6 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponda. El apartado 7 del citado artículo, establece la competencia exclusiva en materia de vías
pecuarias, sin perjuicio de la normativa básica estatal. Por tanto, compete a la Comunidad Autónoma el desarrollo
reglamentario, así como la máxima responsabilidad resolutoria en los expedientes de deslinde.
- A lo alegado por don José María Ruiz Guerrero y don Miguel González Ruiz se informa que:
1. La Disposición Adicional Primera del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, fue derogada por Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas. La Disposición Adicional Segunda de la citada Ley, dispone que se procederá a la desafectación de los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección Segunda del Capítulo IV del Título I (que regula los
procedimientos especiales de modificación de trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial u obras públicas).
2. El trazado de la vía pecuaria no se determina partiendo del centro del carril al que el alegante hace mención, ni de cualquier otro elemento topográfico del terreno, si bien puede servir de apoyo y refuerzo para la determinación de los puntos de amojonamiento. En cuanto a la existencia de un muro
centenario en uno de los laterales del camino, al que el alegante hace mención, cierto es que es un elemento indicativo y referencial de la existencia de la vía pecuaria, pero no de su anchura legal clasificada ni de su longitud, no
entendiéndose en ningún caso como límites exactos de dicha vía.
Además, el deslinde de la vía pecuaria se ha realizado de conformidad con lo establecido en la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 9 de abril de 1960, y como los propios alegantes indican, el muro en cuestión, situado en un lateral del camino, "...ha ido deformándose con los continuos arreglos del carril aunque permanece en su integridad...", por lo que en ningún caso ha de considerarse dicho muro como referencia fiable en la determinación del trazado de la vía pecuaria que nos ocupa.
- A lo alegado por el Excmo. Ayuntamiento de Ronda se informa que tal y como establecen los artículos 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias y 17 del Reglamento, el deslinde se ha hecho de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de
9 de abril de 1960, acto administrativo de carácter
declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el
procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, con fecha 19 de marzo de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 15 de noviembre de 2004.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Colada de Cortes de la Frontera", en el término municipal de Ronda (Málaga) instruido por la Delegación Provincial de la
Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos y la descripción que siguen a continuación:
- Longitud deslindada: 4.636,68 metros.
- Superficie: 10 metros.
Descripción.
Finca rústica, en el término municipal de Ronda, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 10 metros, la longitud deslindada es de 4.638,68 metros, la superficie deslindada de 46.386,46 m2 que en adelante se conocerá como "Colada del camino de Cortes del la Frontera", linda al Norte con la parcela de Aguilar Rodríguez Alfonso, Aparicio del Prado Ramón Carmelo, Bravo Ayala Rafael, Bravo Ortega Antonio, Bravo Ortega Auxiliadora, Carrasco López Francisco, Fédida Valle Elías, González Ruiz Miguel, Guerra Oliveros Diego, Jiménez Carrasco Eduardo, Jiménez García Jesús, López González Isabel, López Rodríguez Antonio, López Sánchez Jesús, Molina Guerrero Antonia, Molina Guerrero Maria Santos, Moreno Jiménez José, Moretti Coello de Portugal Federico, Orozco Carrasco Francisco, Orozco Carrasco Rafael, Orozco García Juan Manuel, Orozco Turrillo Alonso, Ortega González Benito, Ortega
González Miguel, Pérez Villanueva Maria, Ríos González Juan Manuel, Ríos González Miguel, Sánchez Guerrero Arcadio José, Sánchez Robles José Maria, Turrillo López Francisco, al Sur con la parcela de Aparicio del Prado Ramón Carmelo,
Ayuntamiento de Ronda, García Guerrero Cristóbal, González Flores Josefa, González López Antonio, González Ruiz Miguel, Izquierdo Caballero Casilda, Jiménez Carrasco Eduardo, León Cabello Rafael, López Orozco Inmaculada, López Sánchez Jesús, López Sánchez José Antonio, Maldonado Morilla Ana, Orozco Carrasco Rafaela, Orozco García Juan Manuel, Orozco Turrillo Alonso, Ruiz Guerrero José Maria, Salvador Cabellos Jesús Manuel, Serrano Iborra Mariano, Turrillo López Francisco, Valiente Carrasco Antonia, Valiente Carrasco Josefa, al Este con la carretera C-341 y con la periferia del casco urbano del pueblo de Ronda, al Oeste con el limite de término municipal de Benaoján.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de abril de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2005 DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "COLADA DEL CAMINO DE CORTES DE LA
FRONTERA", EN EL TERMINO MUNICIPAL
DE RONDA, PROVINCIA DE MALAGA (VP. 407/02)
RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA
HUSO 30
"COLADA DEL CAMINO DE CORTES DE LA FRONTERA"
COORDENADAS DE LA PROPUESTA
Núm. puntos X Y
1IA 306424,39 4067169,89
1IB 306415,02 4067176,46
1I 306399,02 4067178,00
1I' 306396,80 4067178,47
1I'' 306394,74 4067179,43
2I 306387,20 4067184,06
3I 306369,48 4067186,29
4I 306336,72 4067185,63
5I 306307,48 4067181,89
6I 306274,23 4067176,99
7I 306157,48 4067139,17
7I' 306157,00 4067139,03
7I'' 306156,50 4067138,91
8I 306086,55 4067123,84
9I 306069,94 4067117,39
10I 306022,14 4067093,72
10I' 306021,55 4067093,45
10I'' 306020,94 4067093,22
11I 305932,30 4067062,92
12I 305885,36 4067036,51
12I' 305884,90 4067036,26
12I'' 305884,44 4067036,05
13I 305776,72 4066989,33
13I' 305775,14 4066988,80
13I'' 305773,50 4066988,54
14I 305564,32 4066972,71
15I 305535,46 4066968,47
16I 305468,12 4066950,87
16I' 305467,11 4066950,66
16I'' 305466,07 4066950,56
17I 305262,92 4066940,77
18I 305145,62 4066871,43
18I' 305143,41 4066870,47
18I'' 305141,03 4066870,06
19I 305119,81 4066869,01
19I' 305116,57 4066869,38
19I'' 305113,62 4066870,78
20I 305096,82 4066882,44
20I' 305094,81 4066884,30
20I'' 305093,37 4066886,64
21I 305080,11 4066916,83
22I 304960,74 4067023,05
23I 304855,40 4067103,05
24I 304837,80 4067112,75
25I 304744,49 4067138,89
26I 304721,89 4067140,81
26I' 304719,98 4067141,16
26I'' 304718,18 4067141,87
27I 304683,86 4067159,46
28I 304551,78 4067131,19
29I 304545,10 4067128,24
30I 304473,51 4067067,34
30I' 304471,24 4067065,88
30I'' 304468,65 4067065,09
31I 304403,85 4067054,44
32I 304377,00 4067021,31
32I' 304375,61 4067019,91
32I'' 304373,97 4067018,80
33I 304352,52 4067007,28
33I' 304350,46 4067006,45
33I'' 304348,27 4067006,10
34I 304267,59 4067002,18
34I' 304266,61 4067002,18
34I'' 304265,64 4067002,27
35I 304078,19 4067029,90
36I 303976,04 4067036,26
36I' 303975,05 4067036,37
36I'' 303974,07 4067036,58
37I 303949,02 4067043,30
37I' 303947,76 4067043,73
37I'' 303946,56 4067044,33
38I 303916,02 4067062,17
39I 303874,88 4067075,54
39I' 303873,77 4067075,97
39I'' 303872,73 4067076,53
40I 303802,98 4067119,45
41I 303757,00 4067138,87
42I 303597,21 4067131,13
43I 303542,20 4067104,60
44I 303506,67 4067077,02
45I 303404,35 4066975,62
46I 303392,92 4066947,93
46I' 303390,06 4066944,04
46I'' 303385,71 4066941,95
47I 303348,97 4066934,31
47I' 303347,73 4066934,13
47I'' 303346,48 4066934,11
48I 303321,68 4066935,22
49I 303295,28 4066903,56
50I 303277,30 4066861,89
50I' 303274,30 4066857,99
50I'' 303269,81 4066856,00
51I 303247,86 4066852,22
52I 303219,34 4066831,24
53I 303202,59 4066808,84
53I' 303200,93 4066807,10
53I'' 303198,91 4066805,81
54I 303068,01 4066743,05
55I 303019,89 4066698,98
55I' 303016,88 4066697,08
55I'' 303013,38 4066696,36
56I 302985,16 4066695,67
56I' 302981,92 4066696,13
56I'' 302979,00 4066697,60
57I 302872,92 4066775,45
57I' 302871,83 4066776,38
57I'' 302870,88 4066777,45
58I 302844,47 4066812,10
59I 302767,28 4066816,24
60I 302681,08 4066800,79
60I' 302679,95 4066800,65
60I'' 302678,82 4066800,64
61I 302663,04 4066801,41
61I' 302661,72 4066801,57
61I'' 302660,42 4066801,90
62I 302623,76 4066813,89
63I 302535,34 4066811,83
64I 302480,38 4066790,48
64I' 302479,09 4066790,08
64I'' 302477,75 4066789,85
65I 302423,89 4066784,50
66I 302362,44 4066756,32
66I' 302361,89 4066756,08
66I'' 302361,33 4066755,88
67I 302317,07 4066741,69
67I' 302315,97 4066741,40
67I'' 302314,85 4066741,25
68I 302266,72 4066737,20
1DA 306430,13 4067178,08
1DB 306420,76 4067184,65
1DB' 306418,48 4067185,84
1DB'' 306415,97 4067186,42
1D 306399,97 4067187,95
2D 306392,43 4067192,58
2D' 306390,51 4067193,49
2D'' 306388,45 4067193,98
3D 306370,73 4067196,21
3D' 306370,00 4067196,28
3D'' 306369,27 4067196,29
4D 306336,52 4067195,62
4D' 306335,99 4067195,60
4D'' 306335,45 4067195,54
5D 306306,22 4067191,80
5D' 306306,12 4067191,79
5D'' 306306,03 4067191,78
6D 306272,77 4067186,88
6D' 306271,95 4067186,73
6D'' 306271,15 4067186,50
7D 306154,40 4067148,68
8D 306084,44 4067133,62
8D' 306083,67 4067133,42
8D'' 306082,93 4067133,16
9D 306066,30 4067126,70
9D' 306065,90 4067126,54
9D'' 306065,51 4067126,35
10D 306017,71 4067102,69
11D 305929,07 4067072,38
11D' 305928,21 4067072,05
11D'' 305927,40 4067071,64
12D 305880,46 4067045,22
13D 305772,74 4066998,51
14D 305563,57 4066982,69
14D' 305563,22 4066982,65
14D'' 305562,87 4066982,61
15D 305533,94 4066978,36
15D' 305533,58 4066978,30
15D'' 305533,23 4066978,22
16D 305465,59 4066960,55
17D 305262,30 4066950,75
17D' 305259,99 4066950,33
17D'' 305257,83 4066949,38
18D 305140,53 4066880,04
19D 305119,32 4066879,00
20D 305102,53 4066890,66
21D 305089,27 4066920,85
21D' 305088,20 4066922,71
21D'' 305086,76 4066924,30
22D 304967,39 4067030,52
22D' 304967,10 4067030,78
22D'' 304966,79 4067031,02
23D 304861,45 4067111,02
23D' 304860,85 4067111,44
23D'' 304860,22 4067111,81
24D 304842,63 4067121,51
24D' 304841,59 4067122,01
24D'' 304840,50 4067122,38
25D 304747,18 4067148,52
25D' 304746,27 4067148,73
25D'' 304745,33 4067148,86
26D 304722,74 4067150,77
27D 304688,43 4067168,36
27D' 304685,17 4067169,38
27D'' 304681,77 4067169,24
28D 304549,68 4067140,97
28D' 304548,69 4067140,70
28D'' 304547,73 4067140,33
29D 304541,06 4067137,38
29D' 304539,78 4067136,71
29D'' 304538,62 4067135,85
30D 304467,03 4067074,95
31D 304402,23 4067064,31
31D' 304398,83 4067063,09
31D'' 304396,08 4067060,74
32D 304369,23 4067027,61
33D 304347,79 4067016,09
34D 304267,10 4067012,16
35D 304079,64 4067039,79
35D' 304079,23 4067039,84
35D'' 304078,81 4067039,88
336D 303976,67 4067046,24
37D 303951,61 4067052,96
38D 303921,06 4067070,80
38D' 303920,11 4067071,29
38D'' 303919,11 4067071,68
39D 303877,97 4067085,05
40D 303808,22 4067127,97
40D' 303807,56 4067128,34
40D'' 303806,87 4067128,66
41D 303760,89 4067148,08
41D' 303758,75 4067148,72
41D'' 303756,52 4067148,86
42D 303596,72 4067141,12
42D' 303594,74 4067140,82
42D'' 303592,86 4067140,14
43D 303537,86 4067113,61
43D' 303536,93 4067113,10
43D'' 303536,07 4067112,50
44D 303500,54 4067084,92
44D' 303500,08 4067084,53
44D'' 303499,64 4067084,12
45D 303397,31 4066982,72
45D' 303396,04 4066981,19
45D'' 303395,11 4066979,43
46D 303383,68 4066951,74
47D 303346,93 4066944,10
48D 303322,13 4066945,21
48D' 303317,65 4066944,36
48D'' 303314,00 4066941,62
49D 303287,60 4066909,97
49D' 303286,77 4066908,80
49D'' 303286,10 4066907,52
50D 303268,11 4066865,85
51D 303246,17 4066862,08
51D' 303243,94 4066861,43
51D'' 303241,93 4066860,28
52D 303213,41 4066839,30
52D' 303212,29 4066838,34
52D'' 303211,33 4066837,23
53D 303194,58 4066814,83
54D 303063,69 4066752,06
54D' 303062,41 4066751,33
54D'' 303061,26 4066750,42
55D 303013,14 4066706,36
56D 302984,92 4066705,67
57D 302878,84 4066783,51
58D 302852,42 4066818,17
58D' 302849,14 4066820,94
58D'' 302845,00 4066822,09
59D 302767,81 4066826,23
59D' 302766,66 4066826,22
59D'' 302765,51 4066826,08
60D 302679,31 4066810,63
61D 302663,53 4066811,40
62D 302626,87 4066823,39
62D' 302625,22 4066823,78
62D'' 302623,53 4066823,88
63D 302535,11 4066821,83
63D' 302533,39 4066821,64
63D'' 302531,72 4066821,15
64D 302476,76 4066799,80
65D 302422,90 4066794,45
65D' 302421,28 4066794,15
65D'' 302419,72 4066793,59
66D 302358,28 4066765,40
67D 302314,01 4066751,21
68D 302265,30 4066747,12
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