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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en su totalidad, incluido el abrevadero del Cortijo de Caldereros, en el término municipal de Benalúa de las Villas instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Benalúa de las Villas, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de 23 de abril de 1969, publicada en el BOE de fecha 7 de mayo de 1969.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de enero de 2004, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.
Por Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 6 de julio de 2005,
se acordó la ampliación en nueve meses del plazo fijado para dictar la resolución del expediente.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 12 de mayo de 2004, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55, de 22 de marzo de 2004. En dicho acto se recogieron manifestaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 69, de fecha 13 de abril de 2005.
Quinto. En los trámites de audiencia y exposición pública se han presentado alegaciones que son objeto de valoración en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.
Sexto. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 10 de agosto de 2005, se solicitó Informe del Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento, hasta la recepción del mismo.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 29 de septiembre de 2006.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. En los trámites de información pública y audiencia, se recogieron las siguientes alegaciones por parte de los interesados.
- Don Rafael Romero Bolívar solicita permutar la superficie de monte bajo y aguadero, por una superficie igual de la vía pecuaria a lo largo de la travesía por dicha finca de forma que la anchura de esta se viera disminuida en una superficie igual a la ofrecida, quedando siempre una anchura mínima para la vía pecuaria de 25 metros.
El objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria "Cordel de la Cañada Real de los Potros" de acuerdo con la clasificación del término municipal de Benalúa de las Villas.
La solicitud del interesado podrá ser objeto de consideración en un momento posterior.
- Doña María José García Carrasco, en nombre de Antonio Pozo Arroyo, Jesús Muñoz Ortega, José Cáceres Pareja, José Cáceres Rabadán, Jesús Romero Cámara, Laura Benítez Martín, Rafael Romero Bolívar, Remedios Martínez Cantos y Virtudes Moya Hispán, alega lo siguiente:
1. Indefensión.En el presente procedimiento se ha dado cumplimiento a los trámites establecidos en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los interesados han tenido la oportunidad de formular alegaciones durante las operaciones materiales de deslinde, así como en los trámites de audiencia e información pública del procedimiento, las cuales han sido contestadas en la Resolución de deslinde.
2. Ausencia de notificación de la clasificación aprobada cuando se comunica el inicio de las operaciones materiales de deslinde.
En el procedimiento de deslinde se notificó la Orden aprobatoria de la clasificación así como la trascripción del trazado de la vía pecuaria a deslindar, ya que resulta innecesario incorporar todo el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benalúa de las Villas y que no son objeto del presente expediente.
3. La notificación de las operaciones materiales de deslinde no expresaba el alcance de las posibles afecciones que pudieran sufrir los interesados, la forma que pudieran revestir las manifestaciones, ni la posibilidad de hacerse acompañar por asesores.
Tanto la notificación como la publicación de las diferentes actuaciones se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en el art. 58.2 LPAC, el cual señala que "toda notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de sí es o no definitivo en vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente".
4. La Consejería de Medio Ambiente no ha llevado a cabo actividad investigadora.
La Consejería de Medio Ambiente ha llevado a cabo una investigación previa al deslinde, recabando la documentación cartográfica, histórica y administrativa depositada en diferentes archivos y fondos documentales, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen la vía pecuaria. Esta documentación puede ser solicitada por cualquier interesado que así lo solicite en la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada.
5. Diferente denominación utilizada en el Edicto de 11 de febrero de 2005 y en el tomo del expediente de deslinde expuesto en el Ayuntamiento de Benalúa de las Villas, señalando que en uno aparece el término proposición de deslinde y en el otro propuesta de deslinde, pudiendo llevar a la duda de que lo publicado en el BOP y lo expuesto en el Ayuntamiento sea lo mismo.
La acepción de los términos propuesta y proposición es la misma. Es de toda lógica que si ambas denominaciones versan sobre el deslinde de la misma vía pecuaria "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en el mismo término municipal de Benalúa de las Villas, consecuentemente se haga alusión al mismo expediente de deslinde.
6. Inexistencia en el expediente de ninguna resolución que acepte o incorpore al mismo el documento expuesto al público, ni del nombramiento de director facultativo. Incumplimiento general de los actos de instrucción.
En primer lugar, señalar que no existe obligación de incorporar el documento de nombramiento del Director Facultativo en la proposición de deslinde de la vía pecuaria. Se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las
oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.
En cuanto a la inexistencia en el expediente de resolución de incorporación al mismo de la proposición que se expone al público, decir que el mencionado tramite de resolución al que hace referencia el alegante no aparece recogido ni en la regulación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, ni en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía. En todo caso lo exigido por la legislación vigente es el acuerdo de información pública, la cual se ha notificado y publicado en la forma legalmente exigida, como se puede constatar en el expediente de deslinde.
Con relación a la posible vulneración u omisión de alguna de las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo, y más concretamente sobre la ordenación e instrucción del procedimiento, señalar que como se puede constatar, en el expediente de deslinde se ha seguido en todo momento el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y Decreto 155/1998, de 21 de julio, más concretamente a tenor de lo estipulado sobre la Instrucción del Procedimiento, las Operaciones Materiales, e Información Pública, no aportando el alegante prueba concreta de las posibles vulneraciones alegadas.
7. Incumplimiento del régimen de validez y eficacia de documentos y copias.
Los documentos originales expedidos por la Consejería de Medio Ambiente se encuentran en las dependencias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, siendo el expediente expuesto en el Ayuntamiento una copia de los documentos existentes en dicha Delegación. Esta documentación, además de la recopilada en la investigación histórica-administrativa en distintos organismos para este deslinde, se encuentra a disposición de cualquier interesado que lo solicite en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.
8. La Consejería de Medio Ambiente ha vulnerado la Ley 30/1992 al encomendar actividades sujetas a derecho administrativo a "Tragsatec", de naturaleza jurídica privada.
Según se establece en el artículo 88 apartado 4.º de la Ley 66/1997, de 30 diciembre, de Política Económica, que establece las Medidas fiscales, administrativas y del orden social, "Tragsa, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración, está obligada a realizar con carácter exclusivo, por sí misma o sus filiales, los trabajos que le encomienden la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los organismos públicos de ellas dependientes, en las materias que constituyen el objeto social de la empresa y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren".
En 1990 fue creada la empresa "Tragsatec" como sociedad filial y perteneciente al Grupo Tragsa. Por tanto queda justificado que es un medio propio de la Administración.
La Administración y la Empresa Pública Tragsatec son entidades distintas. Su constitución responde a una técnica utilizada por la Administración para conseguir fines que se consideran de utilidad general o colectiva, organizando una unidad económica de medios personales y materiales con personalidad jurídica, de la que aquella Administración tiene titularidad mayoritaria, como un instrumento de una Administración al servicio de los ciudadanos, en el sentido que expresa el apartado 3 del Preámbulo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, quedando la sociedad sometida a derecho privado.
9. La Orden Ministerial por la que se aprueba la clasificación no contiene la descripción de las vías pecuarias del término de Benalúa de las Villas.
El Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, establecía en su art. 12 que "La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación".
Por tanto la descripción de la vía pecuaria no tiene por que aparecer en la mencionada publicación, ya que lo que se exigía era la publicación de la Orden Ministerial aprobatoria, no del proyecto de clasificación.
10. No resulta lógico que un expediente administrativo se defina así mismo como consultoría.
Respecto a la aparición del término consultoría dentro de la justificación del expediente, aclarar que esto se debe a que la ejecución de los trabajos fue encomendada a la empresa Tragsatec, existiendo un Pliego de Condiciones Técnicas que rige la consultoría y asistencia para el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de los Potros en la provincia de Granada", señalándose en cualquier caso que el resultado de la mencionada consultoría y asistencia contratada, en su totalidad o en cualquiera de sus partes, será propiedad de la Administración, así como sus derechos de explotación. Por tanto hay que diferenciar la realización de los trabajos realizados por la empresa Tragsatec que es quien realiza la consultoría, de la propiedad de los trabajos, que corresponde a la Administración.
11. Discordancia entre la vía pecuaria deslindada y la clasificada, señalando que han existido situaciones de derecho que afectan a la vía pecuaria, concretamente el alegante hace mención a la ejecución de las obras de la nueva carretera que va desde Alcalá la Real hasta Benalúa de las Villas, que trazó y construyó la Consejería de Obras Públicas y Transportes con las correspondientes expropiaciones, con el reconocimiento público de las parcelas afectadas por la misma Administración.
Ante lo manifestado, hay que realizar una puntualización en referencia a la invocación de la doctrina de los actos propios a cuenta de la existencia de ciertas actuaciones expropiatorias previas, ya que lo que ha de considerarse es la propia naturaleza del deslinde, que lo que pretende es delimitar o identificar en su extensión y límites las parcelas de dominio público correspondiente a la vía pecuaria, para identificarlas en sus contornos físicos territoriales respecto de las fincas colindantes. En consecuencia, las actuaciones de la Administración anteriores al deslinde nada prejuzgan y deben reputarse como irrelevantes a estos efectos, ya que la clasificación es el acto por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Siendo en el expediente de deslinde donde se concretan los límites exactos de las vías pecuarias sobre la topografía existente.
En este sentido se pronuncia STS de 12 de abril de 1985: "Con la matización de que también esta clasificación puede calificarse de actuación preparatoria del deslinde, es igualmente cierto que solamente a través de éste queda fijada, en palabras del propio acuerdo recurrido, la situación, anchura, lados concretos y perímetro exacto de la vía pecuaria y solamente cuando estos presupuestos de hecho han quedado determinados de manera firme puede conocerse cuál es el alcance real de la invasión que se estima cometida y, por consiguiente, cuál es el límite que deben respetar las medidas recuperatorias y sancionadoras correspondientes y, por tanto, resulta obvio que antes de practicarse el deslinde existe una situación territorialmente indefinida que impide a la Administración adoptar esas medidas por venir sometidas al principio de legalidad".
Por tanto las actuaciones que pudiera realizar la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el desarrollo de sus competencias no interfieren en las competencias de la Delegación
Provincial de Medio Ambiente de Granada de asegurar la adecuada conservación de la vía pecuaria definiendo los límites de esta.
12. Referencia al derecho de propiedad como institución de derecho civil. Prescripción adquisitiva y eficacia de la fe pública registral.
El presente procedimiento, no cuestiona la propiedad de los interesados. Su objeto es definir los límites de la vía pecuaria de acuerdo con la clasificación aprobada. El deslinde de las vías pecuarias no es en sí mismo un acto de adquisición de dominio, sino de determinación de los límites del mismo. La Administración no puede declarar ningún derecho civil cuando actúa la potestad de deslinde, sino solamente la mera situación fáctica de estar poseyendo con las características de extensión y linderos que hayan quedado establecidas.
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de una vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia deviene de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995).
Además el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1995). En este supuesto se encuadran las vías pecuarias, que de acuerdo con el artículo de la Ley 3/1995 tienen la naturaleza de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 estableció que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con fecha 13 de julio de 2005, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 29 de septiembre de 2005.
R E S U E L V O
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cordel de la Cañada Real de los Potros", en su totalidad, incluido el abrevadero del Cortijo de Caldereros, en el término municipal de Benalúa de las Villas, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 3.625,5 m.
- Anchura: 37,61 m.
Descripción: Finca rústica de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, que se encuentra en el término municipal de Benalúa de las Villas. Discurre de Este a Oeste desde el límite de términos de Benalúa de la Villas con Colomera en las proximidades de la Fuente de Gumiel hasta el límite de términos de Benalúa de las Villas con Colomera en el paraje "Borbotón", discurriendo esta vía en el municipio de Colomera con el nombre de "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas". De 37,61 metros de anchura, una longitud total de 3.625,5 metros y una superficie deslindada de 13,9 ha.
Sus linderos son:
Norte: De Este a Oeste linda consecutivamente con: Pozo Arroyo, Antonio; desconocido; Pozo Arroyo, Antonio; Pozo Arroyo, Felipe; Pozo Arroyo, José; García Hita, J. María; Pozo Arroyo, Carmen; Ruano Cámara, Fidel; Paraje Toro, Santiago; Pozo Arroyo, José; Romero Bolívar, Laura; Romero Bolívar, Laura; Moya Hispán, Virtudes; Bolívar Mayas, M. Carmen; Cuenca López, Encarnación; Pozo Arroyo, José; Pozo Arroyo, Carmen; Escoriza Santiago, María; García Bolívar, Adoración; Romero Bolívar, Rafael; Moya Hispán, Manuel; Quesada Ruiz, Juan; Muñoz Ortega, Jesús; Muñoz Ortega, Jesús; Cáceres Rabadán, José; Ramírez Capilla, Manuel; Romero Bolívar, Rafael; Bolívar Bolívar, Emilio; Raya Raya, Jesús Manuel; Ayuntamiento Benalúa de Las Villas; García Romero, Emilio; Luzon Adalid, Emilio; Romero García, Manuel; Raya Raya, Jesús Manuel; Romero Bolívar, Rafael; Agrícola Calderero, S.L.; Sevillana de Electricidad, S.A.; Romero Bolívar, Rafael; García Bolívar, María; Romero Cámara, José; Bolívar Mayas, Francisco; Garrido Mudarra, María; Romero Bolívar, Rafael; Martín Arraba, Juan; Díaz Parra, Eugenio; Calle Martínez, Víctor; Sevillana de Electricidad, S.A.; Valverde Santos, Rafael; Confederación H. del Guadalquivir; Compañía Telefónica, S.A.; Yeguas Romero, Manuel; Sevillana de Electricidad, S.A.; desconocido; Almagro Castro, J. Diego; Sevillana de Electricidad, S.A.; Carrillo Benítez, Antonio; Diputación Provincial de Granada; Carrillo Benítez, Angustias; Benítez Carrillo, Amparo; De la Torre Benítez, Cipriano.
Sur: De Este a Oeste linda consecutivamente con: García Pino, Fernando; Diputación Provincial de Granada; García Pino, Fernando; Calle Martínez, Víctor; Calle Romero, Filomena; Bolívar Ruano, Rafael; Romero Calles, Francisca; Calle Romero, Filomena; Valverde Abril, Encarnación; Cáceres Raya, José; Benítez Martín, M. Luisa; Romero Bolívar, Laura; Muñoz Ortega, Jesús; Moya Hispán, Virtudes; Moya Hispán, Virtudes; Bolívar Mayas, M. Carmen; Cuenca López, Encarnación; Romero Molina, Manuel; Pozo Arroyo, Dolores; Escoraliza Santiago, María; García Bolívar, Adoración; Romero Bolívar, Rafael; Moya Hispán, Manuel; Quesada Ruiz, María; Quesada Ruiz, Juan; Muñoz Ortega, Jesús; Cáceres Rabadán, José; Ramírez Capilla, Manuel; Romero, Bolívar, Rafael; García Romero, Carmen; Luzon Adalid, Emilio; Romero García, Manuel; Raya Raya, Jesús Manuel; Romero Bolívar, Rafael; Agrícolo Calderero, S.L.; Romero Bolívar, Rafael; Romero Cámara, José; Carrillo Benítez, Eustaquio; Romero Cámara, José; Pozo Fernández, Ana; García Bolívar, Francisca; Ramírez Capilla, Manuel; Gálvez Medina, Miguel; Gálvez Medina, María; Confederacion H. del Guadalquivir; García Hita, J. María; Carrillo Benítez, Angustias.
Este: Linda con el término municipal de Colomera y con la "Cañada Real de los Potros" que discurre por este término municipal.
Oeste: Linda con el término municipal de Colomera y con la "Cañada Real de Trujillos a Benalúa de las Villas" que discurre por este término municipal.
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de mayo de 2006.- El Secretario General
Técnico, Juan López Domech.
RESOLUCION DE FECHA 11 DE MAYO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LA CAÑADA REAL DE LOS POTROS", EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BENALUA DE LAS VILLAS (GRANADA)
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA
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