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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Campita", tramo que parte desde la línea férrea Linares-Baeza-Almería, hasta el margen izquierdo del río Andarax, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria "Cordel de la Campita", en el término municipal de Almería, provincia de Almería, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 1965, publicada en el BOE de 16 de junio de 1965.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 19 de abril de 2004, se acordó el Inicio del Deslinde parcial de la vía pecuaria "Cordel de la Campita", en el término municipal de Almería, en la provincia de Almería.
Mediante Resolución de fecha 12 de agosto de 2005, de la Secretaría General Técnica, se acuerda la ampliación de plazo para dictar resolución en el presente expediente de deslinde durante nueve meses más.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 29 de abril de 2005, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 64, de fecha 6 de abril de 2005.
En dicho acto de deslinde se formularon alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 148, de fecha 4 de agosto de 2005. A dicha proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que igualmente se valorarán en los Fundamentos de Derecho.
Quinto. Posteriormente se publica nuevo anuncio en el BOP de Almería núm. 172, de fecha 8 de septiembre de 2005, por el que se amplia cuatro días el plazo de exposición pública debido a que la propuesta de deslinde no pudo estar a disposición de los interesados en la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Almería del 4 al 8 de agosto.
Sexto. Mediante Resolución de fecha 3 de abril de 2006 de la Secretaría General Técnica, se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha de emisión del citado Informe.
Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 21 de abril de 2006.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria "Cordel de la Campita", en el término municipal de Almería, provincia de Almería, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 8 de junio de 1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Con fecha anterior a celebrarse el acto de operaciones materiales don Manuel Rodríguez García y don José Antonio Melero Jiménez alegan en primer lugar ser propietarios de fincas afectadas por el deslinde, inscritas además en el Registro de la Propiedad; respecto a la cuestión aducida relativa a la protección dispensada por el Registro, hemos de mantener que dicha protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
A este respecto, la Sentencia del TS de 5 de enero de 1995 que establece que el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuanto intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino
de la Ley, y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada.
Por otra parte, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias como bienes de dominio público, señalar que tal naturaleza aparecía ya recogida en legislación administrativa del siglo XIX, entre otros en los Reales Decretos de 1892 y 1924, Decretos de 1931 y 1944 y Ley de 1974, consagrándose en el artículo 8 de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su apartado 3.º establece: "El Deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
Los alegantes solicitan la suspensión del acto de operaciones materiales previsto para el 29 de abril de 2005. A este respecto sostener que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto únicamente la determinación de los límites de la vía pecuaria, no cuestionando la propiedad de los alegantes, no existiendo ningún motivo que justifique la suspensión del trámite solicitado.
Por otra parte consideran que del examen de la cartografía existe contrariedad entre el trazado propuesto en la clasificación, el deslinde y el PGOU vigente, no estando el trazado del Cordel debidamente justificado; en este sentido sostener que para determinar el trazado de la vía pecuaria se ha realizado una investigación por parte de los técnicos deslindadores, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que lo definen.
Esta documentación forma parte de la propuesta de deslinde, y además dado su carácter público puede ser consultada por cualquier interesado que lo solicite en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería:
- Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Almería.
- Creación de un Fondo Documental, para lo que se ha recopilado información de diferentes Instituciones como Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Almería.
- Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército.
- Empleo de la Ortofotografía Digital de Andalucía, basada en Vuelo Fotogramétrico, a escala 1/20.000 en blanco y negro.
- Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos Escala 1/2.000 de precisión submétrica.
- Digitalización en dichos planos a escala 1/2.000 de las líneas base y mojones con coordenadas U.T.M. conocidas que definen la vía pecuaria.
Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las alegaciones al respecto.
De lo anteriormente expuesto se concluye que el deslinde se ha realizado de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, en cumplimiento del artículo 7 de la Ley/1995 y del artículo 12 del Decreto 155/1998.
Respecto a la supuesta incidencia de los instrumentos de Planeamiento Urbanístico sobre la existencia de la vía pecuaria, la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia, establece que "la calificación del suelo en los instrumentos de Planeamiento no puede afectar a la naturaleza del mismo desde el punto de su demanialidad, es decir, la naturaleza de los bienes que forman parte del dominio público no puede desvirtuarse por su calificación urbanística, al tener los instrumentos de Planeamiento una finalidad distinta, la de ordenación de los usos del suelo".
Antes del acto de operaciones materiales todos los alegantes que a continuación se enumeran suscriben un único escrito de alegaciones: Doña Ana García Pérez, doña Inés García Pérez, doña Carmen García Pérez, doña Dolores García Pérez, don Florencio Capel del Aguila, doña María Victoria Sánchez Rodríguez, don José Antonio Melero Jiménez, doña Brígida González López, doña Rosa Fernández García, don Francisco Castillo Gázquez, don Agustín López Díaz, doña Josefina Fernández Picón, doña Isabel Salazar, don Manuel López, doña Carmen Salazar, doña María Picón, doña Matilde Salazar, don Jesús Pérez Fernández, don Manuel Moral Estévez, don Antonio Voles Escobosa, doña Trinidad Góngora García, don Gabriel López Barragán, doña Carmen Belén Serrano Martínez, don José Juan Serrano Martínez, doña Carmen Martínez Sánchez, don Pedro J. Aguila Hernández, doña Dolores García del Aguila, don Miguel Angel López García, doña Carmen Capel del Aguila, doña María Gloria Zapata García, don José Rodríguez, don Antonio Miguel Berenguel García, doña Francisca Mayoral Berenguel, don Antonio Miguel Berenguel Mayoral, don Antonio Berenguel Alonso, doña María García del Aguila, don Manuel Salado Jiménez, don Francisco Belmonte López, doña María Dolores Rivas Martínez, don Indalecio Navas Salmerón, don Bernárdez Martínez, don José Manuel Moral García, don Francisco Domínguez López, don Manuel Asensio Manzano, don Francisco Ruano Manzano, don Juan Manuel López Calatrava, doña Josefa Clemente Ortega, doña María García, don Julián Berenguel Sánchez, don Francisco López Fernández, don Antonio Jiménez García, don Antonio Berenguel, doña Virginia Rivas Galiano, doña Dolores García Pérez, don Florencio Capel del Aguila, don Diego López Alonso, doña María del Mar García Ramón, doña Ana García Ramón, doña Carmen Ramón Valverde, doña Carmen García Ramón, don Trino Góngora Fernández, don Manuel Jaén García, don Juan Cruz Góngora, don José Berenguel González, don Juan Ignacio Berenguel González, don J. Antonio Chacón Montes, don Antonio Tapia Molina, don Miguel Angel Martínez Alvaro, don José Berenguel Aguirre, don Sergio Berenguel Vallejo, don Antonio Fernández Cueva, doña Ana Egea Hernández, don Manuel Fernández, don Juan Albacete Pascual, doña María Dolores Jiménez y doña Rosa Ramón.
Alegan que son propietarios de fincas directamente afectadas por el trazado, y solicitan la suspensión del acto de operaciones materiales, cuestiones que ya han sido contestadas, pero puntualizando que los alegantes no aportan ninguna documentación acreditativa de dicha titularidad alegada.
Por otra parte muestran su desacuerdo con la clasificación, con la falta de publicidad de la misma, y con el hecho de
realizar un deslinde basado en un acto del año 1965. En este sentido sostener que el presente procedimiento es un deslinde de una vía pecuaria, que se realiza de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 de la Ley de Vías Pecuarias, y 17 del Reglamento, siendo dicha clasificación un acto administrativo firme, aprobado por el Organo competente en su momento, y que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde.
Y, como se establece en el Informe de Gabinete Jurídico, el hecho de que el acto de clasificación de la vía pecuaria se llevara a efecto bajo la vigencia de la normativa anterior, en nada obsta la legalidad y corrección del deslinde que ahora se efectúa. No procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza, y máxime en base a simples alegaciones de rechazo, y sin aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia de error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.
En el período de exposición pública todos los alegantes citados anteriormente muestran su oposición al deslinde, entendiendo que se han cometido infracciones procedimentales en el acto de operaciones materiales, ya que las estaquillas ya habían sido colocadas con anterioridad al día fijado para el acto de apeo. En este sentido informar que de acuerdo con el artículo 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados, y según consta en el expediente se le notificaron a los alegantes la fecha del inicio de las operaciones materiales de deslinde.
Alegan igualmente que del 5 al 8 de agosto de 2005 el expediente no estuvo disponible en las dependencias de la Delegación Provincial; a este respecto, y como ya se ha recogido en el antecedente de hecho quinto de la presente Resolución, se amplió el plazo de exposición pública por el que el expediente estuvo expuesto al público.
Respecto a la disconformidad con el trazado cuestionada por los alegantes, nos remitimos a lo ya expuesto.
En cuanto a lo manifestado por el representante de Renfe, decir que no puede considerarse una alegación propiamente dicha, ya que lo que se solicita por esta Entidad es que en el presente deslinde se tenga en cuenta la normativa referida a la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla. En este sentido, se ha de manifestar que el objeto del presente procedimiento de deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de clasificación; por tanto, será en un momento posterior al deslinde, a la hora de planificar las actuaciones a acometer en dichos terrenos, cuando se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la normativa sectorial.
Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 21 de marzo de 2006, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
R E S U E L V O
Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria "Cordel de la Campita", tramo comprendido desde la línea férrea Linares-Baeza-Almería, hasta el margen izquierdo del río Andarax, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la presente.
- Longitud deslindada: 520,40 metros.
- Anchura: 37,61 metros.
Descripción:
"Finca rústica, en el término municipal de Almería, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, una longitud deslindada de 520,4000 metros, una superficie deslindada de 19.572,3800 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como tramo desde la Línea Férrea Linares Baeza-Almería hasta el margen izquierdo del Río Andarax del "Cordel de la Campita". Esta finca linda:
- Norte:
Vía férrea, línea Linares Baeza-Almería.
Suelo urbano consolidado del Ayuntamiento de Almería, río Andarax, de la Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua, Cuenca Andaluza del Agua. Río Andarax, de Melero Jiménez, don José Antonio. Parcela de monte bajo.
- Sur:
Vía férrea, línea Linares Baeza-Almería. Suelo urbano consolidado del Ayuntamiento de Almería, calle Antonio Mairena, El Puche, calle Manolo Caracol, río Andarax, de la Consejería de Medio Ambiente, Agencia Andaluza del Agua, Cuenca Andaluza del Agua, rambla Río Andarax, de Barquín Corral, don Fermín. Parcela de monte bajo.
- Este:
Tramo en proceso de deslinde del propio Cordel de la Campita.
- Oeste:
Tramo en proceso de deslinde del propio Cordel de la Campita."
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 19 de mayo de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 19 DE MAYO DE 2006, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CORDEL DE LA CAMPITA", TRAMO DESDE LA LINEA FERREA LINARES-BAEZA-ALMERIA HASTA EL MARGEN IZQUIERDO DEL RIO ANDARAX, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALMERIA, PROVINCIA DE ALMERIA (Expte. *1387/04)
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