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NIG: 4108742C20030001953.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 570/2003. Negociado: C.
Sobre: Juicio Ordinario.
De: Don Juan Jesús Espinar Garrido.
Procurador: Sr. Iglesias Monroy, Antonio.
Contra: D/ña. María Espinar Chacón, Isabel Espinar Garrido, Aniceto Espinar Garrido, Isabel Espinar Diez, Serapio Espinar Díez, Juan Jesús Espinar Díez, Eloísa Espinar Díez, Natalia Espinar Díez y José Espinar Díez.
EDICTO
CEDULA DE NOTIFICACION
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 570/2003-C seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Sanlúcar la Mayor a instancia de Juan Jesús Espinar Garrido contra María Espinar Chacón, Isabel Espinar Garrido, Aniceto Espinar Garrido, Isabel Espinar Díez, Serapio Espinar Díez, Juan Jesús Espinar Díez, Eloísa Espinar Díez, Natalia Espinar Díez y José Espinar Díez sobre Juicio Ordinario, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
S E N T E N C I A
En Sanlúcar la Mayor a 14 de febrero de 2006.
Vistos por mí, don Juan María Jiménez Jiménez Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de esta Ciudad los presentes autos núm. 570-03 de juicio ordinario seguidos entre partes, de la una como demandante Juan Jesús Espinar Garrido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Monroy y defendido por el Letrado Sr. Del Rey Fernández y como demandados los herederos de Jesús Espinar Chacón en situación procesal de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el referido, Procurador de los Tribunales en, nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de juicio ordinario, con base a los hechos que enumeradamente exponía, y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad y hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica al Juzgado de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se declarase la adquisición por usucapión a favor del actor del dominio del inmueble sito en la calle Obispo José Marías Márquez, núm. 5, de Villamanrique de la Condesa, con imposición de las costas a la demandada.
Segundo. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que formularan contestación a la misma.
Siendo todos los demandados declarados en situación procesal de rebeldía.
Tercero. La audiencia previa se celebra con la asistencia de la actora, proponiéndose prueba por la misma y siendo admitida con el resultado que consta en el acta levantada.
Celebrado el acto del juicio con el resultado que consta en acta.
Cuarto. En la tramitación de los presentes autos se han observado, en esencia, las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. La parte actora formula demanda solicitando se dicte una sentencia por la que se declare el dominio del actor sobre el inmueble descrito, que habría ocupado desde 1980 y adquirido finalmente por usucapión.
Segundo. La acción declarativa, que es la que se pretende con la demanda, consiste en solicitar del órgano judicial un pronunciamiento sobre la existencia o no de un derecho, relación jurídica o un hecho. Siendo los requisitos necesarios para que la misma pueda prosperar, que el actor pruebe los hechos constitutivos de la declaración pretendida y que pruebe el interés que tiene en pedir tal declaración, en el momento en que la pide y frente a la persona que la pide. No procediendo cuando se pide la declaración de una situación, que aunque verdadera nadie discute ni pone en duda. Así se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en relación a las acciones declarativas (sentencia de 8 de noviembre de 1994, mencionada en otras posteriores en la que se establece: "Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello: debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica (como acontece en el caso) la parte contraria no se opone al derecho (como también ocurre en el caso, ya que los demandados no niegan la eficacia de la donación, mas que en cuanto los perjudicaba como medio de denegación de la prórroga contractual, situación resuelta por sentencias firmes y por tanto segura desde la perspectiva del ordenamiento").
Admitiendo en el caso presente el interés del actor en obtener la declaración de su dominio sobre el inmueble que viene poseyendo y por tanto la procedibilidad de la acción que ejercita procede resolver sobre su estimación en caso de resultar a juicio del tribunal acreditado las condiciones necesarias para la posesión.
Tercero. Establece el art. 1930 párrafo 1.º del CC: Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley, el dominio y demás derechos reales.
Dentro de la prescripción adquisitiva, el código distingue la ordinaria y la extraordinaria, caracterizándose esta última por la menor exigencia en cuanto a los requisitos, pero un mayor plazo de posesión: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 (art. 1959). Resulta así que el único requisito exigido para la estimación de la acción sería la posesión que conforme al art. 1941 debe ser: La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. Requisito este de la posesión al que en cuanto al régimen de prueba le serían de aplicación los siguientes preceptos: en primer lugar y a pesar de la rebeldía de los demandados, establece el art. 496.1: La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario; por otra parte y si bien el art. 326.1 establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, el mismo no puede ser aplicado sin más, sino que debe serlo en relación al resto de normas reguladoras de la prueba en juicio y especialmente de las propias circunstancias del proceso, tanto en función de lo que se quiere probar como en cuanto a la rebeldía de una de las partes. Y así el art. 217 establece: 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Cuarto. Visto los preceptos enumerados en el fundamento anterior, y a la vista de la prueba practicada, interrogatorio interesado de uno de los demandados sin que el mismo compareciera y debiendo tenerlo por conforme en los hechos en los que haya intervenido personalmente, así como de la documental aportada, consistente en documentos privados suscritos por los demandados reconociendo la ocupación de la finca por el actor, así como que este tuviera en su poder los documentos acreditativos del pago de impuestos municipales sobre la vivienda, determinan a concluir la efectiva posesión por el actor sobre la finca descrita por el tiempo mínimo de 20 años para adquirirla por usucapión.
Quinto. Establece la LEC en su art. 394 apartado 1 "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
F A L L O
Estimar la demanda interpuesta por Juan Jesús Espinar Garrido, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Monroy contra los herederos de Jesús Espinar Chacón en situación procesal de rebeldía declarando adquirido por usucapión el dominio por el actor sobre el inmueble sito en la calle Obispo José Marías Márquez, núm. 5, de Villamanrique de la Condesa, con imposición de las costas a los demandados.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días a partir de su notificación debiendo ser preparado e interpuesto ante este Juzgado.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Natalia Espinar Díez, extiendo y firmo la presente en Sanlúcar la Mayor a veintidós de febrero de dos mil seis.- El/La Secretario.
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