Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 14/06/2006

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIAS PROVINCIALES

EDICTO de 26 de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, dimanante del rollo de apelación núm. 22/2005. (PD. 2212/2006).

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NIG: 0401343C19959000005.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 22/2005.

Asunto: 300059/2005.

Autos de: Menor Cuantía 73/1995.

Juzgado de origen: Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Almería (Antiguo Mixto 9).

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería núm. Tres

Recurso Ap. Civil 22/05.

Parte a notificar: Com. Propietarios Barriada de Villaricos.

En el recurso referenciado, se ha dictado la sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NUMERO 253/05

Ilmos. Sres.:

Presidente: Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

En la Ciudad de Almería, a 7 de diciembre de 2005.

La Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, rollo número 22/05, los autos procedentes del antiguo Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. Nueve de Almería (actual Instrucción núm. Cuatro), seguidos con el número 73/95, sobre responsabilidad extracontractual, entre partes, de una, como demandante, don José Rodríguez Martínez, representado por la Procurador doña Rosa Vicente Zapata y dirigido por el Letrado don Francisco Ruiz Rodríguez; y de otra, como demandadas, don Diego Alarcón Jerez y "Valero y Alarcón, S.L." representadas por el Procurador don Salvador Martín Alcalde y dirigidas por el Letrado don Antonio Segura Asensio, don Miguel Angel Moll de Miguel, representado por la Procurador doña M.ª Luisa Alarcón Mena y dirigida por la Letrado doña Araceli Tudela Jiménez, sustituida en el acto de la vista por la Letrado doña Carmen Alvarez, don Rodrigo Guarch Gil, representado por la Procurador doña Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por la Letrado doña Margarita de Burgos Jiménez, don Andrés Vilar Muñoz, representado por la Procurador doña M.ª Dolores Jiménez Tapia y dirigido por el Letrado don Jorge Perals Guirado, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, representada por el Procurador don José Luis Soler Meca y dirigida por el Letrado Rafael Hevia Rodríguez, y la Comunidad de Propietarios de la Barriada de Villaricos, declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Ilmo. Sr. Juez del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Nueve de Almería (actual Instrucción núm. Cuatro), en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2002, desestimando la pretensión actora, e imponiendo las costas causadas a la demandante.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de su pretensión, por las razones expuestas en dicho escrito, en el que también solicitó la práctica de prueba en esta alzada.

Cuarto. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a los demandados, solicitando los personados la confirmación de la mencionada resolución.

Quinto. A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y, habiéndose pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se resolvió sobre la misma, admitiéndose las periciales solicitadas, emitiéndose los correspondientes informes con el resultado que consta, señalándose para la celebración de la vista oral el día 22 de noviembre de 2005, acto en el que los peritos ratificaron sus dictámenes y contestaron a las aclaraciones solicitadas por las partes, quienes, a continuación, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, ante el resultado de la prueba practicada, declarándose seguidamente el recurso, visto y concluso para sentencia.

Sexto. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Társila Martínez Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La reclamación indemnizatoria que, al amparo del art. 1.902 del Código Civil, deduce la parte actora en la presente litis, tiene su base, según lo expuesto en su escrito de demanda, en las lesiones sufridas por dicha parte cuando se encontraba realizando unos trabajos, en calidad de autónomo, en la vivienda de uno de los codemandados -vivienda situada en el inmueble de la comunidad de propietarios también demandada-, debido al derrumbe de un muro, que delimitaba el acceso al garaje de dicho inmueble, por mala construcción del mismo -demandando por ello, asimismo, al arquitecto y aparejador, que según el demandante, habían intervenido en el proyecto y ejecución de dicho muro-; y derrumbe que también atribuye el actor a una pala retroexcavadora que trabajaba en el lugar, demandando, igualmente por ello, a la propietaria de la citada pala, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (por la compañía aseguradora de aquella), y al conductor de dicha máquina.

La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión del demandante, absolviendo a los demandados por distintos motivos, insistiendo ante ese pronunciamiento dicho demandante en la íntegra estimación de su demanda, e invocando la indebida aplicación, por el Juez "a quo", del art. 1.902 del C.C. y de la doctrina que lo interpreta, esencialmente en cuanto a la responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, no sin antes solicitar la nulidad de la sentencia al no haberse practicado la prueba pericial admitida.

Segundo. Respecto a la petición de nulidad, ningún análisis ha de hacerse, al haberse practicado en esta alzada dicha prueba.

Ha de tenerse en cuenta que en aquellos supuestos de prueba admitida en primera instancia y no realizada, no necesariamente procede la declaración de nulidad, puesto que el legislador ha previsto la posibilidad de petición de prueba en

la apelación y la admisión de la misma en los casos establecidos en la Ley.

El segundo, y, en realidad, esencial motivo del recurso, estriba en la determinación de la aplicación, indebida o no, del citado art. 1.902 del C.C. realizada por el Juez de Primera Instancia.

Debe señalarse, con carácter general, que la acción por responsabilidad extracontractual o aquiliana, reconocida en el mencionado art. 1.902, y aquí ejercitada, requiere para su éxito la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción; b) la existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber mantenido éste un comportamiento culposo o negligente; y c) una relación de causalidad directa entre aquella conducta y ese daño o perjuicio; y si bien, como señala el recurrente, no puede olvidarse que es reiterada y conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que los criterios genéricos imperantes en materia de culpa extracontractual, basados en los principios de protección al perjudicado y de socialización del riesgo, se han orientado, desde un punto de vista procesal, hacia una interpretación cada vez más objetiva de esa responsabilidad extracontractual, implantándose un sistema de inversión de la carga de la prueba, al presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable mientras el agente no demuestre haber actuado con la diligencia debida, ello no obstante, en todo caso, la realidad del daño y el origen del mismo, como conducta negligente inicialmente atribuible al demandado, en relación de causalidad con aquél, es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción (art. 217 LEC).

Tercero. En el caso examinado, la realidad del daño no ha sido discutida. Sí lo ha sido, en cambio, el origen del mismo, esto es, la causa de la caída del muro originadora de las lesiones del actor, como conducta negligente inicialmente atribuible a los demandados; y puesto que la responsabilidad de cada uno de éstos en dicha caída deriva de circunstancias y conceptos distintos, según el demandante, hemos de analizar por separado, como hace la sentencia recurrida, la posible responsabilidad de cada uno de los demandados en el evento dañoso.

En primer lugar, y siguiendo el orden que expone en este sentido la resolución de primera instancia, por lo que respecta a la CLEA, a la propietaria de la pala retroexcavadora y al conductor de la misma, ninguna acción le asiste al demandante, al haber sido indemnizado por aquella, renunciando dicho demandante a las acciones que pudiera ejercitar o que estuviese ejercitando frente a ellos (CLEA, asegurada y conductor) derivadas del accidente de autos. Esa indemnización (o trasmisión del crédito, como lo denominan) y renuncia son reconocidas por el propio actor y consta documentalmente acreditadas al folio 344 de las actuaciones.

Es evidente, por tanto, la absolución de estos demandados.

Cuarto. En cuanto a la Comunidad de Propietarios, hemos de compartir, también, lo expuesto en la sentencia recurrida, ya que la mencionada comunidad no aparece constituida como tal, por lo que difícilmente -sin haber sido demandados todos y cada uno de los propietarios de las viviendas que componen el inmueble- puede ser condenada aquella al pago de indemnización alguna.

Quinto. Por lo que respecta al propietario de la vivienda en la que trabajaba el actor, no consta una directa relación entre los trabajos que en dicha vivienda se efectuaban y el derrumbe del muro, quedando acreditado en las actuaciones, que el muro no se encontraba en aquella vivienda, sino en la rampa de acceso al garaje del inmueble, en cuyo lugar se encontraba el demandante, no por orden de aquél, sino desatascando un desag³e existente en dicha rampa. Por tanto, ninguna responsabilidad puede atribuirse a este demandado, derivada de los trabajos que se realizaban en su vivienda, y cuyas características tampoco ha acreditado el demandante.

En cuanto a la responsabilidad de este codemandado en su condición de copropietario. Ella vendrá, en su caso, determinada, por el origen de la caída del muro, que, como hemos dicho, es prueba que incumbe a la parte actora, y que analizaremos a continuación.

Sexto. Por lo que se refiere a los otros dos codemandados -arquitecto y aparejador- su responsabilidad estaría íntimamente relacionada con el origen de esa caída, que atribuye el actor, en esencia, a la falta de cimentación.

Pues bien, respecto a estos codemandados ha de darse un pronunciamiento absolutorio.

Por un lado, no hay prueba alguna en las actuaciones de las que se deduzca que tanto el arquitecto como el aparejador demandados intervinieron en la proyección y ejecución del muro. Es cierto que existió un proyecto inicial del inmueble en el que ambos intervinieron, pero en él no consta la existencia de ese muro; y también es cierto que hubo, con posterioridad, un proyecto de ampliación y reforma, en el que intervino el segundo de los demandados citados, pero se desconoce si en dicho proyecto se contemplaba el repetido muro. Así lo ha puesto de manifiesto, también, el perito que ha declarado en esta alzada. Se ignora, en definitiva, quien ordenó la construcción del muro y quien la ejecutó.

Por otro lado, ni siquiera consta debidamente acreditada cuál ha sido la causa del derrumbe, además, sólo parcial, del repetido muro -lo que, en caso contrario, podría, según las concretas circunstancias, afectar al codemandado propietario de la vivienda, como comunero-.

El perito que ha depuesto en esta alzada nada aclara en tal sentido. Sólo pone de manifiesto sus suposiciones en cuanto a la posible falta de cimentación del antiguo muro, pero no puede hacer ninguna concreta afirmación, puesto que lo que examina es un nuevo muro, existente en el año 2005, cuando la caída del anterior se produjo en 1991, sin olvidar que se trataba de un simple murete delimitador.

Por otro lado, sí consta acreditado que por propias órdenes del demandante se produjo la rotura de un aljibe y la inundación de la rampa del garaje, inundación que pudo afectar al muro; y si a ello unimos que la pala retroexcavadora, que había sido encargada por el actor, pudo llegar a tocar el muro, cuando se encontraba realizando operaciones de desescombro al pie del mismo, y que el muro, hasta esa fecha, y desde su construcción -cuya data ciertamente se ignora, pero ninguna de las partes la sitúa próxima a aquella- no había sufrido ningún incidente, hemos de concluir que no consta acreditada que la causa de la caída del muro se debiese a una mala proyección y construcción del mismo, sino todo lo contrario, que, dadas sus características, fuesen otras las causas que determinaran su derrumbe.

Esta total ausencia probatoria, cuya carga, pese a esa doctrina de responsabilidad cuasiobjetiva, corresponde al demandante, necesariamente conduce a la íntegra desestimación de su pretensión.

Séptimo. Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida e imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente (arts. 394, 398 LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Juez del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Nueve de Almería

(actual Instrucción núm. Cuatro), en los autos sobre responsabilidad extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada Resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente Resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte Rebelde por providencia del día de la fecha el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la entidad rebelde Comunidad de Propietarios Barriada de Villaricos.

En Almería, a veintiséis de mayo de dos mil seis.- La Secretaria Judicial.

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