Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 173 de 06/09/2006

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 8 de agosto de 2006, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 14 de julio de 2006, se ratificó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 8 de agosto de 2006.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

ANEXO

REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO

DE LA FEDERACION ANDALUZA DE ACTIVIDADES SUBACUATICAS

TITULO I

DE LA DISCIPLINA Y JUSTICIA DEPORTIVA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente reglamento es el desarrollo de la normativa disciplinaria deportiva en la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas (FAAS), de acuerdo con el artículo 85 de sus estatutos y en concordancia con la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía y sus respectivas disposiciones de desarrollo, particularmente en el Decreto de la Junta de Andalucía 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. A los efectos de este reglamento, el ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 6/1998, del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en los estatutos y reglamentos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y normas aplicables de las distintas entidades afiliadas a la misma.

2. Lo dispuesto en el presente reglamento resultará de aplicación para las competiciones de actividades subacuáticas federadas desarrolladas en el territorio de Andalucía de cualquier ámbito: provincial, territorial o andaluz, o afecte a personas que participen en ellas, incluyéndose en las mismas las competiciones oficiales que figuren en el calendario de la FAAS, las competiciones sociales de los clubes federados, y eventos que sean clasificatorios para competiciones de ámbito nacional. Quedando sometidas al régimen disciplinario del deporte todas las personas o entidades que formen parte de la organización deportiva federada o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 3. Clases de infracciones.

1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones durante el desarrollo de las competiciones, que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones tipificadas como tales, por ser contrarias a lo dispuesto en dichas normas, en las que no concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la legislación y reglamentación sobre

espectáculos públicos o prevención de la violencia en espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de "responsabilidades disciplinarias" a través de los procedimientos previstos en la legislación aplicable, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

CAPITULO II

La organización disciplinaria y de justicia deportiva en la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas

Artículo 5. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde a:

a) Arbitros, jueces y comisarios y Comité de competición durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en los reglamentos en vigor para cada modalidad deportiva.

Las normas y reglas técnicas de competición aplicables para asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades subacuáticas deportivas no tendrán consideración disciplinaria.

b) Clubes deportivos y secciones de Actividades Subacuáticas de otras entidades, sobre sus asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.

c) Al Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas, sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; los jueces, y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan las actividades subacuáticas deportivas en el ámbito andaluz.

CAPITULO III

Conflictos de competencias

Artículo 6. Conflictos de competencias.

Los conflictos que sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre clubes, técnicos, jueces, árbitros, o deportistas afiliados a la organización deportiva de la FAAS serán resueltos por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS.

CAPITULO IV

Principios disciplinarios

Artículo 7. Condiciones de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulen la disciplina y justicia deportiva en el ámbito de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y sus clubes afiliados, se basarán inexcusablemente en los siguientes principios:

a) El establecimiento de un sistema tipificado de infracciones.

b) Los principios y criterios aplicables para la calificación de las infracciones y la graduación de las sanciones que sean aplicables a cada una de las infracciones y que aseguren como mínimo los siguientes efectos:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos. No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal.

4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables y la irretroactividad de los desfavorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de la comisión.

c) El sistema de sanciones aplicables en función de la calificación de las infracciones y las circunstancias atenuantes o agravantes que se establezcan.

d) Procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

Artículo 8. Sobre las circunstancias modificativas.

1. Serán causas atenuantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Arrepentimiento espontáneo.

b) Haber precedido inmediatamente antes de la infracción, una provocación de suficiente entidad.

c) No haber sido sancionado en los 5 años inmediatamente anteriores de su vida deportiva.

2. Son causas agravantes de la responsabilidad disciplinaria:

a) Reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de un tercero.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, excepto cuando tal cualidad sea parte definitoria del tipo infractor.

3. Los órganos disciplinarios deportivos de la FAAS, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

Artículo 9. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Serán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club deportivo o sección deportiva de entidad de distinta naturaleza, sancionada o infractora.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La pérdida por parte del infractor o sancionado, de la condición de federado o miembro de la entidad deportiva bajo cuya potestad se inicia y tramita el expediente según el artículo 25.2 del Decreto 236/1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

e) La prescripción de las infracciones y sanciones, en los términos contenidos en la Ley 6/1998, del Deporte, Decreto 236/99, y en este reglamento.

TITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPITULO I

Condiciones generales de los procedimientos

Artículo 10. Necesidad de expediente disciplinario.

Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente reglamento.

Artículo 11. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas tendrá un libro de Registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad.

Artículo 12. Condiciones de los procedimientos.

Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios:

1. Los informes suscritos por los jueces, árbitros y comisarios constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las Reglas de juego o competición, gozando a los efectos de presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a dichos informes suscritos por los mismos, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. No obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. Las declaraciones de los jueces, árbitros y comisarios se presumen ciertas, salvo error material manifiesto que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Cualquier persona o entidad que crea que sus derechos o intereses legítimos pueden verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, pudiendo tener, desde entonces, la consideración de parte interesada.

Artículo 13. Concurrencia de responsabilidades deportivas y penales.

1. El órgano disciplinario deportivo deberá, de oficio o a instancia de parte, comunicar al Ministerio fiscal aquellos hechos o conductas que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. En tal caso los órganos disciplinarios deportivos pueden acordar la suspensión del procedimiento cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto del expediente disciplinario, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. En cada supuesto concreto los órganos disciplinarios valorarán las circunstancias que concurran en el mismo, a fin de acordar motivadamente la suspensión o la continuación del expediente disciplinario deportivo hasta su resolución.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, previamente podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 14. Concurrencia de responsabilidades deportivas.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a la depuración de responsabilidades de distinta naturaleza, los órganos disciplinarios deportivos comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

CAPITULO II

Procedimientos singulares

Sección Primera. El procedimiento urgente

Artículo 15. El procedimiento urgente.

1. El procedimiento urgente, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, se desarrolla mediante la aplicación inmediata de las reglas de competición por jueces, asegurando el normal desarrollo de la competición, sin perjuicio de la reclamación y trámite de audiencia de los interesados ante el Comité de Competición de la misma, según cada caso, que resolverá de forma definitiva en los principios.

2. Dicho procedimiento garantizará en todo caso los siguientes derechos:

a) El derecho a conocer los hechos, su calificación y sanción, y a disponer de un reglamento disciplinario y otro de competición.

b) El trámite de audiencia del interesado.

c) El derecho de proposición y práctica de pruebas.

d) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

3. Las alegaciones de los interesados y partes afectadas por la decisión del juez y propuestas de pruebas, se harán constar verbalmente o por escrito, sin perjuicio de que su argumentación fáctica y jurídica se efectúe verbal o documentalmente.

4. Los jueces y árbitros del Comité de Competición podrán adoptar medidas provisionales exclusivamente dirigidas a garantizar el desarrollo de la competición y evitar los efectos nocivos para la misma o terceros de la infracción, medidas que serán en todo caso proporcionadas al fin que se pretende conseguir y a la infracción producida, recurribles ante el Comité de Competición de forma instantánea y con igual carácter en su resolución.

5. Los Comités de Competición, según cada caso, practicarán las pruebas propuestas o que el mismo acuerde si lo considera necesario, y resolverán, por escrito, y de forma inmediata al término de cada jornada de competición, una vez oídas todas las partes y a los propios jueces, árbitros o comisarios que impusieron la sanción, confirmando o negando la misma, reestructurando en su caso la clasificación, permitiendo el normal desarrollo de la competición en sus momentos siguientes.

6. Contra las resoluciones relativas a las infracciones a las reglas del juego o competición emitidas por los Comités de Competición de cada prueba, se dará recurso ante el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS, al que igualmente se remitirá testimonio de cualquier conducta antideportiva o infractora de este reglamento disciplinario, para su instrucción y tramitación.

Sección Segunda. Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas

Artículo 16. Principios informadores.

El Procedimiento General del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas, que se tramitará para las infracciones disciplinarias que sean de su competencia, incluidas las relativas al dopaje, se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley 6/1998, del Deporte, y Decreto 236/99, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y a lo contenido en este reglamento.

Artículo 17. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas, bien por propia iniciativa, bien a requerimiento del órgano competente de la entidad o federación correspondiente, o por denuncia motivada.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano competente para incoar el expediente podrá acordar la apertura de información previa, que podrá ser reservada o no, antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. La providencia de incoación contendrá obligatoriamente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la apertura de expediente, su calificación provisional y las sanciones que podrían aplicársele.

c) Instructor que se nombre, que preferentemente será licenciado en Derecho, y en su caso el nombramiento de secretario del instructor, cuya labor podrá ser retribuida.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya la competencia.

e) El derecho a recusar a los miembros del órgano que resuelve, así como al Instructor y Secretario en su caso, en el plazo de tres días hábiles desde que reciba la notificación de la providencia.

Artículo 18. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común. Cuando el cargo de Instructor o Secretario recaiga sobre un miembro del Comité de Disciplina, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y votación para la resolución, previa audiencia del recusado de dicho órgano con relación a los expedientes por ellos instruidos.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento. El Comité de Disciplina Deportiva deberá resolver en el término de otros tres días hábiles desde que reciba la recusación.

3. El propio recusado podrá admitir la existencia de causa de recusación, absteniéndose, dando cuenta al Comité de Disciplina que podrá acordar su inmediata sustitución, concluyendo el incidente, finalizando de esta forma el proceso de recusación. En caso contrario deberá probar el interesado la causa de recusación.

4. Contra las resoluciones sobre el incidente de recusación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la posibilidad de alegarlo ante la vía administrativa y/o jurisdiccional correspondiente.

Artículo 19. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad por el Comité de Disciplina Deportiva, el Instructor podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, o cuando existan razones de interés deportivo que la justifiquen. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte. El acuerdo de adopción deberá ser motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

3. Las medidas provisionales serán recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 20. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 21. Pruebas admitidas.

1. Los hechos relevantes para procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas admitidas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés a criterio del Comité para la adecuada y correcta resolución del expediente.

3. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en un solo efecto, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el propio Comité, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. Esta reclamación no paraliza la tramitación del expediente.

Artículo 22. Acumulación de expedientes.

Podrá acordarse por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejables la tramitación y resolución conjuntas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en los procedimientos, con referencia al que se acumula.

Artículo 23. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo los hechos imputados, el resultado de las pruebas practicadas las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar la ampliación del plazo referido a otro mes más al Comité de Disciplina Deportiva para resolver.

2. El pliego de cargos será notificado por el Instructor al expedientado para que en el plazo de diez días hábiles manifieste cuantas alegaciones y pruebas considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al interesado, quien dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta. Recibidas dichas alegaciones sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS para discusión, votación y resolución. Asimismo, en la propuesta de resolución y junto a la remisión del expediente, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 24. Resolución.

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, desde el día siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución por parte del Instructor.

CAPITULO III

Disposiciones Comunes a los Procedimientos

Artículo 25. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento de disciplina regulado en el presente reglamento será notificado a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán en el domicilio del interesado, el que haya designado a dichos efectos éste o el de la entidad deportiva a la que pertenezca.

3. Las citadas notificaciones se realizarán por comunicación personal cuando fuere posible, por correo con acuse de recibo con sello tampón superpuesto y compartido entre el sobre y el escrito resguardo que quede en poder del notificador, burofax, mensajero, telegrama y fax o correo electrónico cuando el interesado así lo haya facilitado y solicitado.En todos los casos se exigirá que el medio elegido para notificar siempre permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Artículo 26. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, mediante los tablones de la Federación durante un mínimo de 10 días y sus delegaciones provinciales, su página de Internet, su revista oficial o en algún medio de difusión escrita que se publique, en el domicilio del interesado.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el presente reglamento.

Artículo 27. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la diligencia, providencia o resolución con la indicación en su caso de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, y órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 28. Motivación de las resoluciones.

Las resoluciones deberán ser motivadas, en todo caso. En ellas se hará referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 29. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios competentes de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas podrán ser recurridas, en el plazo máximo de 10 días hábiles, ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Artículo 30. Ampliación de los plazos en la tramitación de los expedientes.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente de disciplina deportiva, el órgano competente podrá acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general, a criterio del Comité, y por un máximo de un mes en cada trámite.

Artículo 31. Obligación de resolver.

1. El procedimiento o recurso interpuesto ante el órgano disciplinario de la FAAS deberá resolverse siempre. En caso de no resolverse en plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo.

2. El Procedimiento General deberá ser resuelto en el plazo de tres meses y el urgente antes de publicar la clasificación final del evento.

Artículo 32. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

Se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia para formular recursos o reclamaciones, si éstas fueran expresas, y si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las reclamaciones o recursos.

Artículo 33. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso, que deberá ser motivada, confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida.

2. Si se estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la nulidad con retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad.

Artículo 34. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones previstas en este reglamento prescriben:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento con el conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años, las correspondientes a sanciones muy graves.

b) En el plazo de un año, las correspondientes a sanciones graves.

c) En el plazo de seis meses, las correspondientes a sanciones leves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza administrativa la sanción.

TITULO III

DE LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION ANDALUZA DE ACTIVIDADES SUBACUATICAS

CAPITULO I

Los Comités de Competición

Artículo 35. Naturaleza, Composición y Funciones.

1. El Comité técnico de jueces, árbitros y comisarios de la FAAS, nombrará para cada prueba o competición organizada bajo tutela de la FAAS un Comité de Competición compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 6 miembros elegidos entre jueces y árbitros titulados, cuyas funciones serán las previstas en los reglamentos de cada modalidad deportiva.

2. El Comité de Competición tendrá como función el instruir los procedimientos disciplinarios relativos a las infracciones a las reglas de juego o competición que se deben tramitar por el procedimiento urgente durante el transcurso de ésta.

CAPITULO II

El Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS

Artículo 36. Naturaleza.

El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas es el órgano que, adscrito orgánicamente a la propia Federación, y actuando con independencia de ésta, decide y resuelve los expedientes que se tramiten en la materia de la disciplina deportiva descrita en este reglamento, que sean de su competencia.

Artículo 37. Competencias.1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas extenderá sus competencias y jurisdicción a las infracciones de justicia y disciplina deportiva aplicables según la legislación y reglamentación en el ámbito de las competiciones andaluzas, estatutos y reglamentos de la FAAS, así como a clubes y demás entidades deportivas en sus competiciones integradas, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los deportistas, personas y entidades asociativas sobre las que éstas la ejercen, según la distribución de competencias establecida en el presente reglamento.

2. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas conocerá y resolverá acerca de los expedientes que en primera instancia se instruyan por vulneración de la normativa sobre justicia y disciplina deportiva, descrita en este reglamento y en el ordenamiento jurídico aplicable, en especial, aquellos comportamientos constitutivos de infracciones que supongan conductas antideportivas, antisociales o contra las normas generales deportivas.

Artículo 38. Composición.1. El Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas estará integrado por 3 miembros, elegidos por la Asamblea General, cuyo Presidente será preferentemente licenciado en Derecho.

2. El Comité estará asistido como secretario por un licenciado en Derecho.

3. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva vienen obligados, en el ejercicio de sus funciones, a cuidar con la mayor diligencia de la custodia de los expedientes que les sean entregados, así como guardar la debida reserva del contenido de los mismos.

4. Los vocales serán los encargados y responsables, junto con el presidente, del estudio de las denuncias, recursos e iniciativas presentadas para la iniciación de los expedientes, decidirán, mediante votación, sobre el contenido de las propuestas de resoluciones que presente el instructor, y conformarán con sus decisiones las resoluciones que el Comité deba acordar sobre los citados expedientes.

Artículo 39. Duración del mandato y causas de abstención y recusación.

1. Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva, previa aceptación y juramento de sus cargos, desempeñarán sus funciones durante un período de 4 años, prorrogándose su actividad hasta el nombramiento del siguiente Comité.

2. Los miembros del Comité devengarán, cuando corresponda, dietas y gastos de desplazamiento a las reuniones o trámites a los que asistan. Igualmente podrá ser remunerada y gratificada su asistencia a dichas sesiones.

3. Serán aplicables a los miembros del Comité las causas de abstención y recusación previstas en este reglamento y supletoriamente en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común con este reglamento.

Artículo 40. Funciones del Presidente del Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.

Serán funciones del Presidente del Comité, las siguientes:

a) Guardar y hacer guardar las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia velando por su más estricta observancia, así como vigilar el buen orden y funcionamiento del Comité, el normal despacho de los asuntos encomendados y el cumplimiento de las obligaciones de sus componentes.

b) Convocar y presidir las sesiones que haya de celebrar el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Ostentar la representación del Comité ante cualquier organismo, entidad o persona, en toda clase de actos.

d) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos del Comité en los que fueren precisos.

Artículo 41. El Secretario del Comité.

El Secretario tendrá las siguientes funciones:

a) Prestar la asistencia necesaria al Presidente y Vocales del Comité, en todos aquellos asuntos que le estén atribuidos, coordinando los trabajos que en su seno se realicen.

b) Cursar las convocatorias de sesiones que efectúe el Presidente del Comité con la antelación suficiente, señalando día y hora para ello, acompañando el Orden del Día fijado por el Presidente.

c) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes, junto con los informes y actuaciones imprescindibles, para el debido conocimiento de los miembros del Comité.

d) Cuidar el cumplimiento y observancia de todos los trámites, advirtiendo de los defectos de que pudieran adolecer y proponiendo los medios para su subsanación.

e) Llevar la custodia de los Libros de entrada y de salida de documentos, y los que ordenara abrir el Presidente, así como la correspondencia oficial del Comité.

f) Conservar y custodiar los expedientes, actuaciones, documentos y sello del Comité puestos a su cargo, guardando el debido secreto y discreción. Por el Secretario se adoptarán las medidas oportunas para que esto no sea vulnerado por personas ajenas al Comité, y que por cualquier circunstancia pudieran intervenir en los asuntos.

g) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones que procedan, así como los testimonios y copias que se soliciten por la parte interesada, con respecto a las actuaciones y resoluciones que se adopten.

h) Atender y tramitar los asuntos de carácter general o indeterminados, en particular el Servicio de Información, Archivo y Biblioteca con que cuente el Comité.

Artículo 42. El Instructor.1. El Instructor tendrá como funciones el llevar a cabo la instrucción de los expedientes, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento y las que legalmente les sean aplicables.

2. El Instructor del Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS será nombrado entre los miembros del Comité o fuera de él, será preferentemente licenciado en Derecho, y actuará con independencia total de los miembros del propio Comité, así como de los órganos de la Federación, devengando los honorarios que sean aplicables en su profesión, sin perjuicio de que los mismos no podrán exceder del adjudicado en el correspondiente capítulo en los presupuestos generales de la Federación.

Artículo 43. Suspensión y cese de los miembros.

1. En el caso de que los miembros del Comité incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave o en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas, podrán ser

suspendidos o, en su caso, cesados por la Asamblea General de la FAAS.

2. La apreciación de alguna de estas circunstancias corresponderá a la Junta Directiva. La suspensión deberá producirse mediante la tramitación, por parte de la Junta Directiva, de un expediente contradictorio, y su cese definitivo no tendrá efectos mientras no lo apruebe la Asamblea General.

Artículo 44. Normas aplicables al Procedimiento.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Comité de Disciplina Deportiva se ajustará sustancialmente a lo previsto en este reglamento, en la Ley 6/1998 y en el Decreto 236/99.

Artículo 45. Comunicaciones aclaratorias.

El Comité, previa solicitud del interesado formulada por escrito en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá aclarar los acuerdos y resoluciones adoptados, en el plazo de quince días hábiles, a contar del siguiente al de la recepción de la correspondiente solicitud.

Artículo 46. Naturaleza y ejecución de las resoluciones.

Las resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva tienen carácter de resoluciones dictadas en el ejercicio de una competencia pública delegada por lo que son recurribles ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

Las Resoluciones del Comité de Disciplina Deportiva de la FAAS serán ejecutadas por el Presidente, Junta Directiva, Delegados y Comités específicos de la FAAS que correspondan, según la naturaleza de la sanción, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento.

TITULO IV

DE LAS FALTAS A LA JUSTICIA Y DISCIPLINA DEPORTIVA DENTRO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE ACTIVIDADES SUBACUATICAS

CAPITULO I

De las infracciones

Artículo 47. Cuadro de infracciones.

Son infracciones a la Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas las contenidas en la Ley 6/1998, del Deporte, y Decreto 236/99, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como las contenidas en este reglamento.

Artículo 48. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 49. Infracciones comunes muy graves.

Se considerarán como infracciones comunes muy graves a la justicia y disciplina deportivas:

a) Los abusos de autoridad y el uso de ella en beneficio de un interés particular o de terceros.

b) Los quebrantamientos de sanciones graves impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

c) La modificación del resultado de las competiciones o las actuaciones dirigidas a predeterminar el resultado de una prueba o competición.

d) Las declaraciones públicas de directivos, técnicos, deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

e) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas. A estos efectos la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

f) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o que tengan sanciones deportivas impuestas por organizaciones, o con deportistas que representen a los mismos.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

h) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) La alineación indebida y la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas o competiciones.

j) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

k) Las agresiones a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades o cargos de la organización deportiva.

l) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, que impidan la celebración de un encuentro, prueba, competición o acto federativo que tengan como objeto o consecuencia su suspensión.

m) Las protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas públicamente contra árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas con menosprecio de su autoridad.

n) La manifiesta desobediencia de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

o) La usurpación de funciones o atribuciones.

p) La organización de competiciones oficiales con infracción de las normas de este reglamento o del reglamento de competición.

q) La retirada de deportistas, equipos, jueces o técnicos, de forma injustificada de las pruebas o competiciones donde participen.

r) La comisión de la tercera infracción grave en un período de dos años, siempre que las dos primeras sean firmes en vía administrativa.

s) El uso, administración y el empleo de dopaje y métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a controles antidoping o establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren, o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan, dificulten o enmascaren la correcta utilización de dichos controles y sus resultados. A tales efectos se considerarán prohibidas las sustancias que figuren en las correspondientes listas de sustancias y métodos prohibidos por la Federación Española de Actividades Subacuáticas.

Artículo 50. Otras infracciones muy graves de los directivos.

Además de las infracciones comunes previstas anteriores, son infracciones específicas muy graves del Presidente y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas y entidades de su organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos, o de otro modo, concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, Administraciones Autonómicas y Locales.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica. Respecto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas, y a la legislación general.

d) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, la violación del deber de secreto propio del cargo, o el uso del cargo en beneficio de interés particular o de tercero.

e) La no expedición injustificada, o expedición fraudulenta de licencia Deportiva.

Artículo 51. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los comportamientos, actos y palabras notorios y públicos que atenten a integridad o dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, contra el público asistente, y en general contra el decoro deportivo o que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de las modalidades subacuáticas deportivas.

e) El quebrantamiento de sanciones leves.

f) La tercera comisión de infracciones leves en un período de dos años siempre que las dos primeras sean firmes en vía administrativa.

g) La falta de titulación en la prestación de servicios técnico-deportivos.

h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo.

i) Los insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, dirigentes y demás autoridades deportivas.

j) Las protestas, intimidaciones o coacciones, colectivas o tumultuarias, malos modales o maniobras antideportivas, que alteren el normal desarrollo del juego, prueba, competición o acto federativo.

k) La no comparecencia a competiciones o entrenamientos, estando inscrito o citado, sin causa justificada.

l) La organización o participación en pruebas organizadas por clubes, asociaciones o entidades sin la debida autorización administrativa o federativa.

m) La inscripción o participación de deportistas federados en competiciones de otro país, sin la debida autorización de la Federación.

n) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función desempeñada.

Artículo 52. Infracciones graves de los Directivos.

Son infracciones graves específicas del Presidente y demás directivos de la FAAS y entidades afiliadas a la misma:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales establecidos, de los órganos colegiados.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y del patrimonio previstas en los estatutos y el ordenamiento jurídico aplicable a los clubes.

c) El incumplimiento será sancionable cuando suponga quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de la federación o entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

d) El uso del cargo en perjuicio de clubes, deportistas, técnicos o directivos, para buscar un interés federativo impropio.

Artículo 53. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones de carácter leve:

a) La incorrección y las observaciones formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros empleados y subcontratados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces, autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y medios materiales.

e) Los malos modales o conductas antideportivas cuando no alteren el normal desarrollo de la actividad.

f) Conductas antideportivas recogidas en el reglamento de regatas.

CAPITULO II

De las sanciones

Artículo 54. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

A la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en los apartados del artículo 49, respectivamente, citados a continuación, corresponderán las siguientes sanciones:

1. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse junto a la sanción principal una multa de 3.005 a 30.051 euros, en caso de que el deportista fuese profesional y sus ingresos sean adecuados a dicha sanción.

2. Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo de 1 a 4 años.

3. Prohibición de acceso a la competición deportiva desde uno a cuatro años, expulsión definitiva de la competición y/o privación de licencia deportiva o de la condición de asociado de forma definitiva.

4. Privación de licencia federativa de uno a cuatro años.

5. Destitución del cargo.

Artículo 55. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 50 de este reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la FAAS y entidades afiliadas a la misma.

2. Inhabilitación de 1 a 4 años para ocupar cargos en directivos de la FAAS y entidades afiliadas a la misma.

3. Destitución del cargo.

4. Prohibición de acceso a los recintos deportivos entre 1 y 4 años.

5. A todas las infracciones y con carácter complementario podrá imponerse, junto a la sanción principal, multa de 3.005,06 a 30.051 euros, en caso de que el directivo fuese retribuido en su cargo y sus ingresos sean adecuados a dicha sanción.

Artículo 56. Sanciones por infracciones graves.

Por la comisión de las infracciones graves tipificadas en los apartados del artículo 51 que respectivamente se citan a continuación podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Además de las sanciones descritas en los apartados siguientes, podrán imponerse con carácter accesorio, y de forma compatible con la principal, una multa entre 601,01 y 3.005,06 euros, siempre que el deportista tenga carácter profesional.

2. Amonestación pública.

3. Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años.

4. Privación de los derechos de asociado, por un período máximo de dos años.

Artículo 57. Sanciones graves a directivos.

Las infracciones graves cometidas por los directivos podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos directivos en la FAAS y entidades afiliadas a la misma.

b) Multa por cuantía comprendida entre 601,01 y 3.005,06 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación pública.

Artículo 58. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves tipificadas en los respectivos apartados del artículo 53 que se citan a continuación, podrán acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la FAAS y entidades afiliadas a la misma.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros deportivos en una misma temporada.

c) Multa por cuantía inferior a 601,01 euros.

d) Apercibimiento.

Artículo 59. Graduación, proporcionalidad y aplicación de las sanciones.

1. Las sanciones se graduarán de acuerdo al principio de proporcionalidad a la infracción cometida, su autor y las circunstancias en que se cometió. Igualmente cuando a una misma clase de falta le sean aplicables dos tipos de sanciones diferentes, se impondrá aquella más adecuada según la naturaleza del comportamiento sancionado y del sujeto infractor a juicio del Comité.

2. En todo caso la existencia de cada circunstancia atenuante o agravante dará lugar a la imposición en un grado menos o más respectivamente respecto al grado medio. Se entenderá como grado medio aquel que responda a la mitad del tiempo existente en una sanción entre su duración o cuantía mínima y la máxima. Aplicando dichos criterios será posible la aplicación de sanciones para faltas graves a las muy graves y leves para las graves, siempre que se justifique motivadamente, atendiendo a circunstancias de la infracción.

CAPITULO III

De la suspensión

Artículo 60. Régimen de suspensión de las sanciones.

A petición fundada y expresa del interesado, el Comité de Disciplina Deportiva podrá suspender la ejecución de las sanciones impuestas por el Comité de Competición mediante el procedimiento urgente, sin que paralicen o suspendan la competición.

CAPITULO IV

Destino de las sanciones económicas

Artículo 61. El importe de las sanciones económicas repercutirá en la promoción del deporte a través de la FAAS.

Disposición Derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones disciplinarias anteriores a este reglamento, emanadas de la Federación Andaluza de Actividades Subacuáticas.

Descargar PDF