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NIG: 1103341C20042000284.
Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 277/2004. Negociado: CM.
Sobre: Reclamación de cantidad y otras.
De: Don Andrés Pérez Pérez.
Procurador: Sr. José Adolfo Aldana Ríos.
Letrado: Sr. Joaquín J. Bernal Melgar.
Contra: Don Jean René Didier Lebas.
E D I C T O
N O T I F I C A C I O N
En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 277/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Roque a instancia de don Andrés Pérez Pérez contra don Jean René Didier Lebas sobre Reclamación de Cantidad y otras, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:
Expediente: Ordinario núm. 277/04.
S E N T E N C I A
En San Roque, a 24 de abril de dos mil seis.
Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de San Roque, habiendo visto los presentes autos de Juicio Declarativo Ordinario núm. 277/04 promovidos por el Procurador don José Adolfo Aldana Ríos, en nombre y representación de don Andrés Pérez Pérez contra don Jean René Didier Lebas, sobre reclamación de cantidad, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Que la meritada representación de la parte actora interpuso demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, citando los preceptos legales que estimó de aplicación, alegaba que, el demandante es veterinario de profesión. Que el demandado acudió a su clínica el día 24 de septiembre de 2003 con dos gatos de su propiedad, y como consecuencia de su intervención profesional se le practicaron a los mismos una serie de pruebas consistentes en dos vacunaciones completas que asciende a la cantidad de 140 euros, cirugía piometra y tratamiento post-operatorio por un importe de 240 euros, tres pipetas de "Fronline Spot-On" por un importe de 47 euros, alojamiento de los citados gatos en servicio de residencia desde el día 24 de septiembre de 2003 hasta la fecha presente a razón de 14 euros diarios. Es por ello que se le adeuda la cantidad de 3.391 euros, cantidad a la que se le ha descontado la provisión de fondos entregada por el demandado que ascendía a 116 euros. Por tanto se solicita el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.427 euros, más la cantidad que resulte de multiplicar 14 euros diarios por el número de días transcurridos desde la fecha de ésta demanda, hasta la del efectivo cese de la residencia de los dos gatos objeto de este litigio, más el importe del IVA al tipo aplicable del 16% de todas las cantidades indicadas, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas.
Segundo. Que admitida la demanda a trámite, se dió traslado de la misma a las partes demandadas, a fin de que la contestase en el plazo de 20 días, por medio de Abogado y Procurador, declarándose la rebeldía del demandado.
Tercero. Transcurrido el plazo de contestación a la demanda, se convocó a las partes a la Audiencia Previa, compareciendo la parte actora, quien se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, no compareciendo la demandada; recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental por reproducida, interrogatorio de parte y testificales. Por la representación del demandado Francisco Heredia se propuso por S.S.ª declaran pertinentes los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose día para la vista, la cual se practicó, llevándose a cabo las pruebas admitidas, dándose traslado a las partes para alegaciones, quedado los autos conclusos para Sentencia.
Cuarto. Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Por la parte actora se alega que el demandante es veterinario de profesión. Que el demandado acudió a su clínica el día 24 de septiembre de 2003 con dos gatos de su propiedad, y como consecuencia de su intervención profesional se le practicaron a los mismos una serie de pruebas consistentes en dos vacunaciones completas que ascienden a la cantidad de 140 euros, cirugía piometra y tratamiento post-operatorio por un importe de 240 euros, tres pipetas de "Fronline Spot-On" por un importe de 47 euros, alojamiento de los citados gatos en servicio de residencia desde el día 24 de septiembre de 2003 hasta la fecha presente a razón de 14 euros diarios. Es por ello que se le adeuda la cantidad de 3.391 euros, cantidad a la que se le ha descontado la provisión de fondos entregada por el demandado que ascendía a 116 euros. Por tanto se solicita el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.427 euros, más la cantidad que resulte de multiplicar 14 euros diarios por el número de días transcurridos desde la fecha de esta demanda hasta la del efectivo cese de la residencia de los dos gatos objeto de este litigio, más el importe del IVA al tipo aplicable del 16% de todas las cantidades indicadas, más los intereses legales correspondientes y con expresa condena en costas.
Segundo. En cuanto al fondo del asunto, nos encontramos con un contrato de arrendamiento de servicios, que es definido en el art. 1544 CC como un contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto; cuyo concepto de obra se reconduce a la de resultado de la actividad humana.
El contrato de arrendamiento de servicios es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la St. 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.
Tercero. Analizando la concurrencia de los requisitos del contrato de arrendamiento de servicios a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista, observamos en cuanto al primero de ellos, existencia de contrato, que el artículo 1258 del Código Civil que afirma que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; Existe en el caso de autos un acuerdo entre las partes, materializado en la factura emitida por el actor en el que se detallan las cantidades a abonar por el demandado y los conceptos incluidas en la misma, siendo prueba de ellos el pago de la provisión de fondos de 116 euros realizada por el demandado.
Se trata este de un negocio jurídico en el que las partes excluyen voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un "ius exigendi", sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con el reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil, que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por el T.S. al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de "promesa de deuda", si afecta a la obligación constituida por primera vez, o "reconocimiento de deuda", si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa (Sentencia de 8 de marzo de 1956, 13 de junio de 1959, 3 de febrero de 1973, 14 de diciembre de 1978, 3 de noviembre de 1981, 30 de noviembre de 1984 y 10 de abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 de octubre de 1986).
En el caso de autos de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la existencia de la deuda reclamada, según refiere el actor en la prueba de interrogatorio, así como el interrogatorio del demandado practicado al amparo del artículo 304 de la LEC ante la incomparecencia del mismo, así como de la documental aportada a las actuaciones, tales como el extracto del pago por el demandado de la provisión de fondos de 116 euros.
Ahora bien, el actor solicita en el suplico una cantidad que no se corresponde numéricamente con la solicitada en su escrito de demanda a través de los correspondientes fundamentos jurídicos, razón por la cual el Juzgador, analizada la documental aportada, considera que se le adeuda al actor la cantidad de 3.391 euros, así como los intereses legales de la misma.
En el suplico de la demanda se solicita además la condena al demandado de la cantidad que resulte de multiplicar 14 euros por cada día que permanezcan los gatos en la clínica veterinaria. En este supuesto el artículo 1106 del CC permite que cuando no pueda precisarse su cuantía en sentencia a dictar, se hará la condena al abono, reservando su fijación para fase de ejecución, si bien la sentencia de fecha 22 de enero de 2000, establece que "cuando se deja para ejecución de sentencia la fijación de la suma indemnizatoria, deben determinarse las bases para que la fijación de la cantidad líquida pueda hacerse en aquella fase del proceso".
Tercero. En cuanto a los intereses, el art. 576 de la LEC refiere que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley; razón por la cual procede condenar a la demandada a abonar el interés legal de la cantidad adeudada.
Cuarto. De confomidad con el art. 394.1.º LEC, al ser una estimación de las pretensiones de la actora, procede la condena en costas al demandado.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando la demanda promovida por el Procurador don José Adolfo Aldana Ríos, en nombre y representación de don Andrés Pérez Pérez contra don Jean René Didier Lebas, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 3.391 euros, más la cantidad que resulte de multiplicar la cantidad de 14 euros desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la del efectivo cese de la residencia de los dos gatos objeto de este procedimiento, con los intereses legales, con expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia podrá interponerse ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Con posterioridad, se dictó auto de aclaración del siguiente tenor literal, en el presente procedimiento:
A U T O
Doña Beatriz Fernández Gómez-Escolar.
En San Roque, a treinta y uno de mayo de dos mil seis.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En el presente juicio se ha dictado sentencia de fecha 24 de abril de 2006.
Segundo. En la expresada resolución se contienen los siguientes párrafos:
En primer lugar "Por la representación del demandado Francisco Heredia se propuso".
En segundo lugar "Ahora bien, el actor solicita en el suplico una cantidad que no se corresponde numéricamente con la solicitada en su escrito de demanda a través de los correspondientes fundamentos jurídicos, razón por la cual el Juzgador, analizada la documental aportada, considera que se le adeuda al actor la cantidad de 3.391 euros, así como los intereses legales de la misma".
Y en tercer lugar se solicita aclaración en cuanto al pronunciamiento referente al IVA de la cantidad reclamada.
Tercero. Por el Procurador Sr. José Adolfo Aldana Ríos se ha solicitado la aclaración del sentido de la parte transcrita de la resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico. El artículo 214 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas,
admite en su párrafo 2, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, o de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto. En cuanto a las tres aclaraciones, rectificaciones o complemento solicitado sólo debe prosperar la primera de ellas, toda vez que efectivamente la primera aclaración solicitada ha sido un error de transcripción que se rectifica en el sentido de excluirlo de la resolución. En cuanto al segundo supuesto se entiende que no concurren los presupuestos necesarios para la misma si bien en el segundo caso, la demanda es confusa en cuanto a la cantidad solicitada, toda vez que en el suplico se hace referencia a la cantidad de 4.427 euros sin especificar, como hace el actor en su escrito de fecha 27 de abril, que se refiere a las cantidades ahora desglosadas y que no consta el día de terminación del período que computa en el documento núm. 2 aportado a la demanda. Y en cuanto al tercer supuesto no se accede a la aclaración solicitada por entender que no es un supuesto incardinable en el precepto citado al inicio del fundamento de derecho.
PARTE DISPOSITIVA
Se aclara 24 de abril de 2006 de fecha en el sentido siguiente: Se suprime el párrafo "Por la representación del demandado Francisco Heredia se propuso".
Esta resolución forma parte de 24 de abril de 2006, de fecha, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto (artículo 448.2 LEC).
Lo acuerda y firma el/la Juez, doy fe.
El/La JuezEl/La Secretario/a
Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado, Jean René Didier Lebas, extiendo y firmo la presente en San Roque, a uno de septiembre de dos mil seis.
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