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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Juan Jesús Espina Aragón, en nombre y representación de Juan J. Espina Aragón, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla a 29 de junio de 2006.
Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes
Junta de Andalucía
Consejería de Gobernación
A N T E C E D E N T E S
Primero. Con fecha 13 de abril de 2005, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva dictó una resolución por la que se impuso a don Juan Jesús Espina Aragón, una sanción por un importe de 3.000 euros, al considerarle responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 14.c), en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 10/2002. Dicha infracción fue tipificada como falta muy grave de acuerdo con el contenido del art..12 de la citada Ley 13/1999.
Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 27 de marzo de 2004, se hizo constar por la Unidad de Policía adscrita a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, aparte de otros hechos, que el establecimiento público denominado "Bar Pecebre", sito en la Ctra. del Rocío núm. 186, Almonte (Huelva), carecía del seguro de responsabilidad civil conforme previene la normativa en vigor.
Segundo. Contra la citada resolución, la interesada presentó un recurso de alzada alegando, resumidamente:
1. La notificaciones realizadas durante el año 2004 son incorrectas.
2. Cambio de titularidad que retrasó la obtención del correspondiente seguro.
3. Haber actuado de buena fe.
4. Cuantía desproporcionada.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el art. 13 del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, resulta competente para la resolución del presente recurso de alzada la Excma. Sra. Consejera de Gobernación.
De acuerdo con la Orden de la Consejería de Gobernación de 30 de junio de 2004, dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico (art. 4.3.a).
Segundo. En relación con la titularidad del establecimiento en el momento de la denuncia se ha de señalar, en primer lugar, que tanto en el momento de la denuncia como en la posterior clausura del establecimiento, consta como propietario don Juan Jesús Espina Aragón, firmando él ambos documentos. En segundo lugar, en el seguro aportado (8.2.2005) figura él como tomador y asegurado. Y en tercer lugar, el escrito de solicitud al Ayuntamiento de cambio de titularidad (firmado por él, aunque aparece el nombre de "Precebre Copa S.L."), aparece con fecha 27.10.2004, es decir, posterior a la de la denuncia (27.3.2004).
Consecuentemente, se considera que en la fecha de la denuncia el titular del establecimiento era don Juan Jesús Espina Aragón.
Tercero. Siguiendo con las alegaciones, se ha de señalar, en primer lugar, que en la fecha de la denuncia (27.3.2004) el establecimiento que nos ocupa debería de haber dispuesto de un seguro de responsabilidad civil en los términos previstos en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía -en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre (art. 14.c en relación con la disposición transitoria primera: cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro)-. En segundo lugar, si bien a lo largo del expediente .2.2005- (tras la orden de clausura) el recurrente consiguió contar con un seguro de acuerdo con la normativa vigente (Helvetia Previsión), no es menos cierto que el momento de la denuncia no disponía de él (aparece con efecto a partir de 20.1.2005).
Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.
No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muerte de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, y con carácter general, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma esta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo -al contrario que la Ley 13/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo, resultando de ello una situación más favorable para los establecimientos medianos -como el que nos ocupa- a la hora de contratar el seguro. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.
En el presente supuesto, don Juan Jesús Espina Aragón, a lo largo del expediente suscribió una póliza en los términos previstos en la Ley 13/1999, se trata de un establecimiento mediano, y además los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 (norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).
Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar el recurso, en tanto en cuanto, en definitiva, el establecimiento consiguió contar con el seguro correcto a lo largo del expediente, fin último de la norma.
Una vez llegados a esta conclusión, resulta estéril el análisis de las siguientes alegaciones.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación
R E S U E L V O
Estimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Jesús Espina Aragón, revocando la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 13 de abril de 2005, recaída en el expediente sancionador núm. H-75/04-EP (S.L.2005/55/1665).
Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.
Sevilla, 13 de septiembre de 2006.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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