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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Antonio Manuel Sánchez Alonso, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil seis.
Vistos los recursos de alzada interpuestos, y sobre la base de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Como consecuencia de las reclamaciones presentadas, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga dictó los días 16, 18, 21 y 30 de noviembre, 1, 2, 5, 9, 12 y 20 de diciembre de 2005, así como 5 de abril de 2006, un total de treinta y cinco resoluciones por las que estimó aquellas y declaró que las liquidaciones de fraude practicadas por la entidad suministradora "Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A." (AQUALIA), por suministro de agua en las viviendas y para tomas de uso común recogidas en los expedientes referenciados, no se ajusta a lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de agua, aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio.
A continuación se relacionan los números de los expedientes y los reclamantes:
Núm. reclamaciónReclamante
2687/05Juan Castro Torres
2688/05Agustín Servan Benítez
2689/05Blanca Hernández Rodríguez
2690/05Araceli Sánchez Navas
2691/05José Alonso Cumplido
2692/05Manuel López Serrano
2693/05José Martínez Martínez
2694/05Agueda Priego Melero
2696/05Antonio Manuel Sánchez Alonso
2697/05José Antonio Lucena Córdoba
2699/05Antonio García Juárez
2701/05Juan Tejada Palomo
2706/05Cristóbal Jiménez Román
2707/05M.ª Carmen Cabello Lázaro
2708/05Pedro Paulano Cozar
2709/05Josefa Gómez Coronado
2710/05Manuel Luque Mármol
2711/05Mª. Teresa Jurado Millán
2712/05José Sáez Martínez
2713/05John Michael Joseph Melling
2714/05Manuel Plaza Silvent
2715/05Francisco Gómez Padilla
2716/05Ricardo Rodríguez Cantón
2717/05Mª. Isabel Ruiz Gutiérrez
2718/05María Rico Cortés
2719/05Manuel Roldán Rodríguez
2935/05José Antonio Sánchez Alonso
2937/05Josefa Martín Alarcón
2938/05Cristóbal Hurtado García
2939/05Hermanus Van Staalduinen
2940/05José Antonio Hidalgo Varo
2941/05Antonio Rivera Ortíz
3148/05Antonio Porras Martín
3183/05Ant. Ramón Rodríguez Carrasco
3767/05Andrea Luisa Lasaga Lozano
Segundo. Notificadas las resoluciones, la entidad Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. (AQUALIA), interpuso en tiempo y forma treinta y cinco recursos de alzada -que se acumulan en la presente resolución al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por su íntima conexión-, basados, en síntesis, en que las resoluciones son contrarias a derecho por incongruencia, sin que los supuestos incumplimientos de algunas formalidades en los procedimientos de liquidación por fraude justifiquen las improcedencias decretadas en pro de un enriquecimiento injusto de los reclamantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del gobierno y la administración de la Comunidad Autónoma, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.
Segundo. Las resoluciones impugnadas se encuentran exhaustivamente amparadas en los fundamentos fácticos y jurídicos que recogen. De ahí que, en tales circunstancias, a la hora de resolver el presente recurso se corra el riesgo de caer en la reiteración.
En primer lugar, es necesario centrar el objeto de las reclamaciones iniciales, que no es otro que el examen de la corrección y adecuación al ordenamiento de las liquidaciones por fraude efectuadas. Sirva esto para desestimar la pretendida incongruencia de las resoluciones recurridas, pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la LRJAP-PAC, las mismas tendrán que estudiar cuantas cuestiones sean necesarias para la adopción de la decisión sobre la procedencia de aquellas.
Tercero. Asimismo, no debe olvidarse tampoco que la liquidación por fraude tiene cierto carácter sancionador y, en consecuencia, el procedimiento reglamentario establecido para la misma se encuentra sujeto a una serie de obligaciones impuestas en garantía del deudor, que impide calificarlas como simples formalidades de las que se pueda prescindir.
Respecto de las mismas, y a la vista de la documentación obrante, la única conclusión que cabe es la declaración de que las liquidaciones por fraude en cuestión no se ajustan al procedimiento reglamentario aludido, ya que lo que existe es un acta de inspección general, sin constancia del suministro concreto sobre el que se hace recaer la liquidación por fraude ni de las gestiones oportunas para localizar al titular, ni tampoco la comprobación de si efectivamente el agua llegaba a los suministros interiores de la vivienda en cuestión y a las tomas de uso común. Así, siguiendo la línea de los informes que constan en los expedientes, evacuados de conformidad con el artículo 89.5 de la LRJAP y PAC, "(...) en el supuesto de atenderse las pretensiones de la parte recurrente, podría darse el caso de considerar procedentes las liquidaciones de fraude practicadas a viviendas vacías o que no hayan querido contratar el suministro."
Cuarto. Por otra parte, y en contestación al enriquecimiento injusto que los reclamantes pueden tener, las resoluciones lo que estiman es que las liquidaciones de fraude no se ajustan a lo establecido por el Reglamento, sin que nada impida la realización de nuevas liquidaciones y el ejercicio de las acciones civiles que la empresa entienda procedentes.
Vistos el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar los recursos de alzada interpuestos por doña Antonia Benítez Valiente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.", contra las resoluciones del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga recaídas en los expedientes de reclamación relacionados en el antecedente primero, y confirmar las mismas.
Notifíquese a los interesados, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos".
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sevilla, 14 de septiembre de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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