Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 06/10/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

EDICTO de 1 de septiembre de 2006, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Málaga, dimanante del procedimiento verbal núm. 240/2005. (PD. 4060/2006).

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NIG: 2906742C20050005228.

Procedimiento: J. Verbal (N) 240/2005. Negociado: B.

Sobre: Verbal Desahucio.

De: Don Antonio Romero Ramírez.

Procurador: Sr. Ramos Guzmán, José.

Contra: Mayorista Costa del Sol.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento J. Verbal (N) 240/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Málaga a ins

tancia de Antonio Romero Ramírez contra Mayorista Costa del Sol sobre Verbal Desahucio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a once de abril de dos mil seis.

Vistos por mí, doña Nuria Martínez Rodríguez, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga, los presentes autos de juicio verbal, registrados con el número 240/05, siendo parte demandante don Antonio Romero Ramírez, representado por el Procurador don José Ramos Guzmán y asistido por el Letrado don Juan Carlos Narbona García, y parte demandada la entidad "Mayorista Costa del Sol, S.L.", en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sr. Ramos Guzmán en la representación antedicha se presentó escrito promoviendo juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de rentas vencidas y no satisfechas contra la en el encabezamiento citada.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se le dio el curso previsto por la Ley, efectuando traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración de la correspondiente vista, con los apercibimientos oportunos.

Tercero. Celebrada la vista en el día y hora señalados, ante la incomparecencia del demandado en legal forma, sin causa justificada y habiendo sido debidamente citado, se declaró su rebeldía, ratificándose la actora en su escrito de demanda; y tras la proposición, admisión y práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y en el correspondiente soporte informático, se declararon los autos vistos para sentencia, con observancia de lo dispuesto en el art. 440.3 LEC.

Cuarto. Han de considerarse acreditados en el presente procedimiento los siguientes hechos: Que las partes, con fecha 1.6.2004, perfeccionaron contrato de arrendamiento sobre el local de negocio sito en calle Nuestra Señora de las Candelas, Portal 20, L3, Local número 3, de Málaga, que la renta estipulada se fijó en 660 euros mensuales (765,60 tras actualizaciones correspondientes), que el arrendatario no ha satisfecho el pago de las misma desde el mes de enero de 2005.

Quinto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En base al art. 27.2.a) de la LAU de 24 de noviembre de 1994, aplicable por mor de lo dispuesto en el art. 35 del mismo texto legal, el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario.

De otro lado, el art. 444.1 LEC de 7 de enero de 2000 establece que, cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de una finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, precepto que ha de relacionarse con el 440 aptdo..º del mismo texto legal, por el cual "en los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado cuarto del artículo 22 de esta Ley (...). También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites".En el caso que nos ocupa, la parte demandada ha sido citada en debida forma para la vista, y se le efectuó el apercibimiento expreso anteriormente citado. Por ello, no habiendo acreditado la parte demandada el pago de las rentas ni la procedencia de la enervación, procede la estimación de la demanda en cuanto a declarar resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos.

Segundo. En cuanto a las cantidades reclamadas el Código Civil enumera el contrato dentro de las fuentes de las obligaciones, en su art. 1089, disponiendo el 1091 el carácter de lex-privata o inter-partes que a los mismos se atribuye, fuerza normativa de los contratos que aparece sancionada asimismo en distintos preceptos, entre ellos en el 1258, 1278 ó 1256 del CC. Por lo que, si el arrendatario hoy demandado se obligó contractualmente al pago de las rentas correspondientes e incumplió dicha obligación, ascendiendo la cuantía total adeudada a 11.484 euros, procede estimar tal pretensión y condenar al demandado al pago de la misma.

En cuanto a la petición de condena al pago de las rentas que se devenguen hasta la puesta a disposición del inmueble, el 220 LEC dispone que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas, como en el presente supuesto, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, posibilitando así la condena de futuro, que sólo será ejecutable cuando el plazo haya vencido (STS 24 de septiembre de 1984), por lo que procede acoger tal petición.

Tercero. Consistiendo la obligación en el pago de determinada suma de dinero, deberá el deudor condenado satisfacer, además del principal, los intereses legales correspondientes, esto es, y de conformidad con el 1108 CC, un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, incrementado en dos puntos desde la misma hasta su total pago o consignación, conforme dispone el 576 LEC.

Cuarto. Respecto de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el 394.1 LEC, procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Guzmán en nombre y representación de don Antonio Romero Ramírez contra "Mayorista del Sol, S.L.":

1. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha uno de junio de dos mil cuatro, sobre el local de negocio sito en calle Nuestra Señora de las Candelas, portal 20, L3, Local número 3, de Málaga.

2. Debo condenar y condeno a la demandada a que desaloje y deje libre y expedita a disposición de la actora el local citado, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se producirá el lanzamiento y a su costa.

3. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora el importe de 11.484 euros (once mil cuatrocientos ochenta y cuatro euros), con los intereses especificados en el Fundamento Tercero de la presente Resolución.

4. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las rentas que se devenguen hasta la puesta del inmueble a disposición del demandante.

5. Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que habrá de ser preparado ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme que sea la Resolución, llévese el original al Libro de las de su clase, quedándose testimonio de la misma en los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido dictada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez sustituta que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en su Juzgado en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Mayorista Costa del Sol, extiendo y firmo la presente en Málaga a uno de septiembre de dos mil seis.- El/La Secretario.

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