Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don José P. Márquez Cano, en nombre y representación de Verarilo, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil seis.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por resolución del Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, de fecha 27.7.2005, recaída en el procedimiento GR-21/05, se declara la extinción de la autorización de explotación de la máquina de juego con matrícula GR 011117, en aplicación del artículo 33.1.i) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre.
Segundo. La empresa interesada interpone, el 12.8.2005, recurso de alzada en el que solicita se declare la nulidad de la resolución de extinción de la autorización de explotación, y, mientras tanto, se suspenda la ejecución de ésta, debido a los perjuicios que le ocasionaría en el caso de que se hiciera efectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio) para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.
Tal competencia es ejercida por delegación de la Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), modificada mediante la Orden de la misma Consejería de Gobernación de 29 de abril de 2005 (BOJA núm. 93, de 16 de mayo).
Segundo. En el recurso se manifiesta, en síntesis, como motivos de revisión de la resolución:
Que en fecha 30.6.2005 tuvo entrada en dicho organismo (la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada) solicitud de autorización de transmisión de la autorización de explotación de la máquina referenciada (adjunta copia de la solicitud como documento núm. 1). En esa entrada no se le advirtió que la autorización de explotación de la máquina estaba a punto de caducar y que debía presentar la solicitud de renovación.
La transmisión de la autorización se retiró en fecha 11.7.2005, quedando la guía de circulación diligenciada a favor de Verarilo, S.L., con fecha 30.6.2005 y obteniendo por ello boletín de instalación para la referida máquina, suponiendo el pago de la tasa fiscal correspondiente. Tampoco en esta ocasión se le comunico que tenía que renovar la autorización de explotación (adjunta copia de la guía y del boletín de instalación, como documentos 2 y 3).
Que la actuación de la Administración es arbitraria e injustificada, no siendo ajustada a derecho, al no haber advertido a la empresa adquirente el próximo vencimiento de la autorización de la máquina que adquiere a otra empresa operadora.
Tercero. El artículo 107.1 de dicha Ley 30/1992 preceptúa que contra las resoluciones podrá interponerse el recurso correspondiente que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. En el presente recurso no se alega ninguno de estos motivos, la entidad recurrente sólo se limita a exigir la comunicación previa de la Administración a la empresa sobre la fecha de caducidad de la autorización de explotación. No invoca, en ningún momento de la exposición, la norma que impone a la Administración este deber de información previa, ni, consecuentemente, el precepto infringido por la Resolución de la citada Delegación.
El artículo 26.2 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, establece que la autorización de explotación de las máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio (como es la máquina cuya autorización de explotación se extingue por la resolución recurrida) tendrá una validez de cinco años. La renovación de la autorización de explotación, dice su artículo 30.1, deberá ser solicitada antes de la expiración de su plazo de validez. La no renovación de esta autorización determinará, en virtud del artículo 33.1.i), la extinción de la misma.
Como se manifiesta en el informe al recurso emitido por el Servicio de Juego y Espectáculos Públicos de la mencionada Delegación: "La empresa operadora Verarilo, S.L." no solicitó la renovación de la autorización de explotación de la máquina reseñada antes del día 17.7.2005. Teniendo en cuenta que en la guía de circulación de la máquina, en el recuadro correspondiente, se señala como plazo de validez desde 17.7.2000, la vigencia de la autorización de explotación finalizó el día 17.7.2005, a tenor de lo establecido en el artículo 26.3 del Reglamento. Asimismo es de hacer constar que esta Delegación no notifica individualmente los plazos de vigencia de las autorizaciones de explotación de cada máquina, pues se encuentra reflejado en cada guía de circulación y debe ser la empresa la que controle los plazos para proceder a la renovación".
En consecuencia, la falta de renovación de la autorización no puede imputarse al defecto de comunicación de la Admi
nistración sobre su plazo de vigencia, sino al descuido de la empresa operadora. No es admisible, como justificación de la omisión de la empresa, la falta de advertencia por la Administración, la cual no tiene deber a este respecto, sino que es aquella, como adquirente, quien debe, en virtud de una mínima diligencia, comprobar las condiciones legales del objeto de adquisición. Este cuidado es más exigible al tratarse de una empresa que, como operadora, se dedica a la explotación de máquinas de juego. Así, la empresa pudo observar el plazo de vigencia de la autorización de explotación cuando cumplimentó la guía de circulación, de conformidad con el artículo 31 -régimen de transmisiones- que en su apartado establece que las empresas de juego interesadas en transmitir y adquirir una autorización de explotación presentarán de forma conjunta, preferentemente ante la Delegación de Gobernación, solicitud suscrita por ambas empresas, acompañando, entre otra, la siguiente documentación... b) El ejemplar de la guía de circulación para empresa operadora debidamente cumplimentada con los datos de la nueva titular y firma autógrafa de ésta reconocida notarialmente o por entidad bancaria o de ahorro.
Cuarto. El plazo de cinco años de vigencia establecido de las autorizaciones de explotación es un plazo de caducidad y, una vez pasado, como es el caso que nos ocupa, produce sus efectos extintivos sin que sea ya posible la renovación por parte del órgano competente, al encontrarnos en una actividad administrativa reglada, que se materializa en las limitaciones legales, que deben ser respetados por la Administración y por los interesados. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia, así el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1997, señala que "es indudable que el plazo de los 5 años había transcurrido cuando se solicitó la renovación, y siendo plazo de caducidad, pasado el plazo produce sus efectos". También se pronuncia el mismo órgano jurisdiccional, en sentencia de 16 de noviembre de 1998, al expresar que una vez pasado el plazo de caducidad ya no es posible la renovación haciendo hincapié al propietario de la máquina, señalando que "quien se dedica a la explotación de máquinas recreativas, ha de tener conocimientos suficientes para saber la necesidad de las renovaciones". Debemos señalar, asimismo, lo que nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2000, según la cual "no es admisible que una empresa operadora alegue ignorancia sobre las normas reglamentarias reguladoras de la actividad que constituye su objeto social", por lo que el simple error o descuido no puede ser utilizado para justificar la no-renovación, y así poder optar a un nuevo plazo de solicitud de renovación, ya que es misión de las empresas que se dedican al sector del juego obrar con enorme cautela en las relaciones jurídicas tripartitas que se establecen (titulares de establecimientos-empresa operadora-Administración) y ser escrupulosos en el fiel cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso interpuesto por don José P. Márquez Cano, en representación de la entidad mercantil Verarilo, S.L., contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada de fecha 27 de julio de 2005, por la cual se resolvía declarar la extinción de la autorización de explotación de la máquina con matrícula GR 011117. Por tanto, se confirma la validez, en todo sus extremos, de la referida resolución, debiendo la citada empresa operadora entregar en el Servicio de Juego el ejemplar que se encuentre en su poder de la guía de circulación, de la matrícula y del boletín de instalación correspondiente a la autorización extinguida en el plazo de diez días desde la recepción de esta resolución.
Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 30.6.04). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."
Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 3 de marzo de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.
Descargar PDF