Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 21/04/2006

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO del Servicio de Legislación de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Cristóbal Martínez Cárdenas, en nombre y representación de Jaén Se Mueve, S.L., contra otra dictada por el Delegado/a del Gobierno de Jaén, recaída en el expediente S-JA-000064-04.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Cristóbal Martínez Cárdenas, en nombre y representación de Jaén Se Mueve, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado/a del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla),

pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a 25 de enero de dos mil seis.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén se dictó resolución el día 1 de septiembre de 2004 en el procedimiento sancionador J-64/04 EP en la cual se considera probado que en fecha 5.12.03 se encontraba abierto al público y en funcionamiento el establecimiento denominado Pub "Out Side", sito en C/ La Rioja, 4, local 1, de Jaén, cuya titularidad corresponde a la mercantil Jaén Se Mueve, S.L. En la resolución se le imputa que la puerta de emergencia con la salida a la calle se encontraba cerrada por una persiana metálica con llave y que el establecimiento carecía del cartel anunciador del libro de hojas de reclamaciones y del documento de titularidad, horario y aforo.

El cargo relativo a la puerta de emergencia se considera una infracción al artículo 3.4 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, tipificado como muy grave en el artículo 19.7 de la Ley/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, sancionándose conforme a su artículo 22 con una multa de 30.051 euros.

Los otros dos hechos se tipifican como leves en virtud del artículo 21.6 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y determinan la imposición de dos sanciones de multa por importe de 150 euros cada una.

Segundo. Con fecha 7.10.2004, el interesado presentó recurso de alzada en el Registro General de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, en el cual solicita, en base a los argumentos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta Resolución, el archivo del expediente por no constituir los hechos imputados infracción, o subsidiariamente, en atención a las circunstancias concurrentes, la rebaja de la sanción por falta muy grave a la de grave en la cuantía mínima y de las sanciones leves a la sanción de apercibimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.

Tal competencia es ejercida por delegación de la Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19 de julio), modificada mediante la Orden de la misma Consejería de Gobernación de 29 de abril de 2005 (BOJA núm. 93, de 16 de mayo).

Segundo. En el recurso se alega la falta de motivación de la resolución recurrida pues no se han analizado las alegaciones que durante la tramitación del procedimiento ha efectuado, lo cual supone infracción del artículo 50.1 del Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio, que exige que la propuesta de resolución contenga un pronunciamiento exhaustivo sobre todas las alegaciones, documentos u otros elementos aducidos por el interesado. Por ello reproduce en el recurso las alegaciones ya efectuadas, interesando que se refleje la motivación legalmente exigida.

Así, reitera que el hecho de que la puerta de emergencia estuviera cerrada con una persiana metálica con llave (de forma ocasional mientras se reparaba la puerta reglamentaria) no supuso disminución de las condiciones de seguridad de las personas pues mientras duró la reparación se cuidó en que el número de personas que accedieran al local en ningún momento rebasara las 70 personas. Por otro lado, las características del local, cuya puerta de acceso no dista más de 25 metros de cualquier punto del mismo; el aforo autorizado que es de 101 personas (por lo que el establecimiento quedaría exceptuado de disponer de salida de emergencia, de conformidad con el artículo 7.2 de la norma Básica de Edificación CPI/96, si su ocupación fuera menor de 100 personas), y el hecho que en virtud de los artículos 17 y 18 del Decreto 165/2003 no se hubiera ordenado la prohibición de la actividad en tanto no se colocara la puerta reglamentaria, determinan que la falta de operatividad de la misma no conllevó disminución grave de las medidas de seguridad. De lo anterior concluye que al no quedar acreditada la disminución grave de la seguridad, y siendo esto un requisito exigido en el 19.7 de la Ley como supuesto de hecho para que se impute el tipo de infracción muy grave, no puede considerarse cometida y por consiguiente debería anularse la sanción de 30.051 euros, sin perjuicio de que los hechos pudieran calificarse como otro tipo de infracción grave o leve.

Figura en el expediente copia de la licencia de apertura y copia de la hoja de trabajo de la empresa Avila Decoración, S.A., donde consta la reparación efectuada.

Sobre el hecho de la falta del cartel anunciador de la existencia del libro de hojas de reclamaciones, manifiesta que no estaba expuesto por haberse desprendido de su lugar habitual. En relación con la carencia del documento de titularidad, aforo y horario viene motivada por las dudas suscitadas entre la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento sobre la expedición del plano del local sin cuya aportación no se podía solicitar el referido documento de titularidad. Ante la falta de intencionalidad no resultan proporcionadas las sanciones impuestas para estas faltas leves, por lo que solicita que sea la mínima prevista para esta clase de infracciones leves, es decir, según el artículo 22.1.c) de la Ley 13/1999, el mero apercibimiento. Tercero. En contestación a lo alegado, resulta probado que la puerta de salida de emergencia se encontraba cerrada, lo que lleva implícito, sin necesidad de que tenga que acreditarse, una disminución de las medidas de seguridad de las personas.

Respecto a la incidencia que este hecho tiene en la seguridad deben admitirse los argumentos del recurrente en el sentido de que por las características del local no resulta una disminución en la misma que pueda ser calificada como grave a los efectos de la existencia del tipo de infracción muy grave recogido en el artículo 19.7 de la Ley 13/1999, sancionada con una multa de 30.051 euros. En este mismo sentido, respecto de la incidencia en la seguridad, se pronuncia el informe sobre el recurso emitido por la Delegación del Gobierno de Jaén, enviado junto con el expediente.

No obstante admitirse estos argumentos, el hecho imputado debe tipificarse como infracción grave. Así lo considera el artículo 20.3 de la Ley cuando se refiere al cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad, como infracción grave.

En cuanto a las faltas leves las alegaciones no desvirtúan las carencias imputadas y se tratarán en el apartado siguiente.

Cuarto. El artículo 26 de la Ley 13/99, en su apartado, establece que las sanciones se graduarán atendiendo a las circunstancias de la infracción, a la gravedad, a su trascendencia, a la capacidad económica del infractor, a la intencionalidad, a la reiteración, a los daños y a los beneficios ilícitamente obtenidos.

En desarrollo de este artículo 26 el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio, dispone en su artículo 31 que para la graduación de la sanción se aplicarán los siguientes criterios:

a) La trascendencia de la infracción teniendo en cuenta la perturbación causada a los intereses públicos, especialmente a la seguridad y la salubridad, las perturbaciones de la pacífica convivencia ciudadana y de la tranquilidad de los vecinos, y a la protección de la infancia y juventud.

b) Los daños causados y beneficios ilícitamente obtenidos. A este respecto se valorará especialmente el que se haya producido un daño efectivo o un peligro real o sólo un peligro abstracto, y el número de personas afectadas si ello no se ha valorado de otra forma en virtud de los demás apartados de este artículo. El beneficio ilícito se calculará con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción.

c) La intencionalidad, imponiendo mayor sanción a la comisión dolosa que a la comisión por negligencia.

d) Las condiciones subjetivas del responsable manifestadas fundamentalmente en sus antecedentes si ello no se ha valorado de otra forma, en el reconocimiento espontáneo de responsabilidad, en su comportamiento dirigido a rectificar la conducta infractora o a permanecer en ella, en haber dado o no satisfacción a los perjudicados por la infracción, en su colaboración con la Administración para la superación de la situación o en su postura contraria y otras circunstancias de significación análoga.

e) Sobre la base de la aplicación de las anteriores reglas y exclusivamente para la fijación del importe de la multa, se tendrá especialmente en consideración la cuantía del beneficio obtenido con la infracción y la capacidad económica del infractor.

En el presente caso la falta relativa a la salida de emergencia debe sancionarse en la cuantía correspondiente a las infracciones graves. Es decir, conforme al artículo 22.1.b) de la Ley de 300,51 euros a 30.050,61 euros. Las dos infracciones leves son sancionables, según este mismo artículo, letra c), con apercibimiento o multa de hasta 300,51 euros.

Para fijar el importe dentro de estos límites es preciso seguir los criterios de graduación expuestos. Así, en el supuesto de la puerta de emergencia, si, por una parte, debe considerarse como atenuante que no se haya producido un daño efectivo o un peligro real sino sólo un peligro abstracto, y el número de personas afectadas, que viene determinado por el aforo del local; por otra parte hay que tener en cuenta la trascendencia de la infracción teniendo en cuenta la perturbación causada a la seguridad que el hecho imputado supone. A este respecto, la situación en que se hallaba la puerta de emergencia limitaba en caso de riesgo la seguridad, por cuanto encontrándose cerrada, de haber sucedido algún siniestro los ocupantes del local estarían pendientes de su apertura, sin que por ellos mismos pudieran efectuarla al no encontrarse la puerta con los mecanismos previstos en el artículo 3.2 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, es decir, con herrajes de seguridad o cerraduras antipánico que habrán de colocarse a una altura que permita su fácil manejo por cualquier concurrente en forma que puedan abrirse con rapidez en caso de alarma. En este mismo sentido, sobre la valoración de la situación de la puerta de emergencia a efectos de cuantificar la sanción, la STS de 14.10.1998 (RJ 1998/9828), SS del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 22.4.1998 (RJCA 1998/1279), 21.2.2001 (JUR 2001/298717), 3.12.2001 (JUR 2002/65573), de Galicia de 3.12.2003 (JUR 2004/64387), y de Valencia de 6.3.1998 (RJCA 1998/752).

En consecuencia, en razón de estos criterios, considerando el aforo y características del local, procede fijar el importe por la falta grave en tres mil euros (3.000 euros).

Para las faltas leves las circunstancias de atenuación, contenidas en el recurso, no pueden acogerse, al ser meras afirmaciones de la entidad que no han sido probadas por ninguno de los medios admitidos en derecho, sin que en el momento del levantamiento del acta se hiciera referencia a las mismas.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 29 de abril de 2002, que aunque referida a la ausencia de hojas de reclamaciones puede hacerse extensiva a la falta del cartel anunciador de éstas y del documento de titularidad y aforo, ha declarado que sólo puede obedecer a dolo, si, pese a conocer la obligatoriedad de tenerlas, se hace caso omiso de ella, o a la negligencia inexcusable, si desconocía esa obligatoriedad, pese a la obligación como profesional de conocerla. Por tanto, se considera proporcionada la sanción de ciento cincuenta euros (150 euros) para cada una, impuesta en la resolución recurrida, que resulta la cuantía media entre la mínima y la máxima para esta clase de infracciones.

Vistas la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación,

R E S U E L V O

Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Cristóbal Martínez Cárdenas, como administrador único de la entidad "Jaén Se Mueve, S.L.", fijando el importe de la sanción por la infracción grave en tres mil euros (3.000 euros) y manteniendo en la misma cuantía de ciento cincuenta euros (150 euros) señalada por la resolución recurrida para cada una de las dos faltas leves, de lo que resulta un importe total de tres mil trescientos euros por las infracciones imputadas.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden de 30.6.04). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Sevilla, 4 de abril de 2006.- El Jefe de Servicio, Manuel Núñez Gómez.

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