Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 22/05/2007

4. Administración de justicia

Otros. Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 12 de enero de 2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Málaga, dimanante del procedimiento ordinario núm. 872/2005. (PD. 1880/2007).

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NIG: 2906742C20050020184.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 872/2005. Negociado: 2T.

De: Don José Corral Palacios.

Procurador: Sr. Luis Benavides Sánchez de Molina.

Letrado: Sr. Moles Mingorance, Antonio.

Contra: Don José Luis Ruiz Calvo, Emilio Fernández Gan y Antonio Jesús Valero Navarrete.

Procurador: Sr. Carlos J. López Armada y Ansorena Huidobro y Angel.

Letrado: Sr. Taillefer de Haya y Javier.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 872/2005, seguido en el Juzg. de 1.ª Instancia núm. Dos de Málaga, a instancia de José Corral Palacios contra José Luis Ruiz Calvo, Emilio Fernández Gan y Antonio Jesús Valero Navarrete, se ha dictado resolución que es como sigue:

AUTO NúM. 838/06

En Málaga, a 19 de septiembre de 2006

HECHOS

Primero. Que al acto de la audiencia previa señalado el día 19 de septiembre de 2006 en el presente procedimiento, no ha comparecido el actor Sr. Corral Palacios ni el procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina ha aportado, en dicho acto y con relación a dicho litigante, el poder especial para renunciar, allanarse o transigir al que hace referencia el art. 414 de la LEC, por lo que en el mismo acto se acordó, previa audiencia de los demandados personados, el sobreseimiento del presente expediente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero. Que no habiendo comparecido a la audiencia previa el actor Sr. Corral Palacios y no aportando el procurador Sr. Benavides Sánchez de Molina, respecto al citado litigante, el poder especial al que hace referencia el art. 414 de la LEC, procede, de acuerdo con lo previsto expresamente en dicho precepto legal, tener a la parte actora por no comparecida en la audiencia previa y acordar el sobreseimiento del presente expediente. En este sentido es preciso hacer las siguientes consideraciones: a) la redacción dada por el Legislador al artículo 414 de la LEC es nítida; b) las normas procesales son normas de orden público; c) en la providencia dictada con fecha 4.9.06 se advierte expresamente a las partes en el siguiente sentido: "Si las partes no comparecieren personalmente, sino a través de sus procuradores, deberán otorgar a estos poder para renunciar, allanarse o transigir. Si no comparecieran personalmente ni otorgaren el apoderamiento expreso se les tendrá por no comparecidos (art. 414.2 de la LEC)"; d) el Legislador no supedita la necesidad del citado poder especial al hecho de que efectivamente la parte litigante vaya a transigir, allanarse o renunciar en la audiencia previa y e) a los efectos de la aplicación del art. 414 de la LEC resultan irrelevantes los defectos de capacidad y/o representación en los que se haya podido incurrir la parte actora al interponer la demanda, pues tales defectos, en todo caso, hubiesen podido ser subsanados siempre y cuando la parte actora hubiese observado lo dispuesto por el Legislador en el art. 414.2, LEC, es decir, el actor Sr. Corral Palacios hubiese comparecido en el acto de la audiencia previa personalmente o a través de un procurador que aportase un poder especial para allanarse, transigir o renunciar.

Segundo. Que respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno, excepto las costas derivadas de la pretensión planteada contra el demandado rebelde don Emilio Pérez Fernández Gan, que serán abonadas, si las hubiese, por el actor; resultando relevantes los siguientes razonamientos: 1) el Legislador, en el art. 414.3 de la LEC, no hace referencia alguna a las costas; 2) la incomparecencia del actor a la audiencia previa y la no aportación en dicho acto, por su procurador, del poder especial al que se refiere el art. 414 de la LEC supone un desistimiento tácito por parte del demandante; 3) las anteriores circunstancias justifican que, respecto a las costas, en supuestos como el presente resulte aplicable el art. 396 de la LEC, en conexión con los arts. 20 y 414, LEC, y no el 394 del mismo Texto Legal; y 4) la mera solicitud de imposición de costas al actor formulada por los demandados personados no es en sí misma la oposición a la que se refiere el art. 20 de la LEC, pues esta oposición sólo puede referirse al sobreseimiento del expediente en virtud del desistimiento tácito efectuado; lo que resulta esencial, pues el Legislador equipara el desistimiento consentido y aquél respecto al que no se formula oposición.

PARTE DISPOSITIVA

Que atendiendo a lo expuesto, don Manuel S. Ramos Villalta, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Málaga, decide el sobreseimiento del presente procedimiento. Respecto a las costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno, excepto respecto a las costas derivadas de la pretensión planteada contra el demandado rebelde don Emilio Fernández Gan, que serán abonadas, si las hubiese, por el actor.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, que debe prepararse, ante este Juzgado, en el plazo de cinco días.

Así lo manda y firma S.S. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado rebelde Emilio Fernández Gan, extiendo y firmo la presente en Málaga, a doce de enero de dos mil siete.- El/La Secretario.

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