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N.I.G.: 28079 34 4 2006 0012971, Modelo: 46530.
Tipo y núm. de recurso: Recurso suplicación 0000067/2006.
Materia: Otros Dchos. Seg. Social.
Recurrente: Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.
Recurridos: Encofrados Hermanos García, S.L., Escolástica Pinto Rodríguez, Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS.
Juzgado de origen/autos: 241/06.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En las actuaciones núm. 67/2006 a las que se refiere el encabezamiento seguidas ante la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, dimanante de los autos número recurso suplicación 0000067/2006 del 001 de Madrid promovidos por Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A. contra Encofrados Hermanos García, S.L., Escolástica Pinto Rodríguez, Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS, sobre otros Dchos. Seg. Social, con fecha 16 de abril de 2007 se ha dictado la siguiente Resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Procédase a la publicación del fallo de la resolución citada.
Se advierte a la parte en ignorado paradero que, en lo sucesivo, se le efectuarán las notificaciones en estrados, salvo que se trate de autos, sentencias o emplazamientos, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento laboral.
Y para que sirva de notificación y advertencia en forma a Encofrados Hermanos García, S.L., en ignorado paradero, se expide el presente edicto en Madrid a 12 de julio de 2007.- El/la Secretario Judicial.
Recurso núm.: Unificación Doctrina/1580/2006.
Ponente Excmo. Sr. don José Manuel López García de la Serrana.
Votación: 10.04.2007.
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. doña María Dolores Mosqueira Riera.
Ilma. Sra. doña María Dolores Mosqueira Riera, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Certifico: que en el recurso de que más abajo se hace mención se ha dictado por la Sala la siguiente Resolución.
SENTENCIA NÚM.
TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
Don Gonzalo Moliner Tamborero.
Don Jesús Gullón Rodríguez.
Don Luis Fernández de Castro Fernández.
Don Jesús Souto Prieto.
Don José Manuel López García de la Serrana.
En la Villa de Madrid, a 16 de abril de 2007. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de doña Escolástica Pinto Rodríguez contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 67/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en autos núm. 873/04, seguidos a instancias de Construcción Sánchez Domínguez Sando, S.A. contra doña Escolástica Pinto Rodríguez, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Encofrados Hermanos García, S.L., sobre recargo de prestaciones.
Ha comparecido en concepto de recurrido Construcciones Sanchez Dominguez Sando, S.A., representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado don Enrique Suñer Ruano.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Manuel López García de la Serrana,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Con fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Siete de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el 26.03.1992, don José López Jiménez, trabajador de “Encofrados Hermanos García, S.L.” sufrió un accidente de trabajo habiendo subcontratado la realización de las tareas de encofrado “Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A.”. El trabajador resultó muerto. 2.° Que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla inició el 28.5.1992 expediente administrativo de responsabilidad empresarial, folio 17. Se acompañó Acta de Infracción, folios 19 a 23. 3.° Seguido procedimiento penal ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sevilla, se dictó sentencia en 10.2.1995, folios 31 y 32 que fue notificada a la Administración el 24.4.98, folio 34. 4.° Confirmada el Acta de Infracción I-3632/92, en 08.05.98 se dictó resolución administrativa confirmatoria. Recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se dictó sentencia en 9.5.02, folios 33 a 36, que estimó el recurso interpuesto contra lo sanción impuesta a la hoy actora de 2.500.000 ptas. como demandada del accidente de trabajo ocurrido el 26.03.1992. 5.° Por la Junta de Andalucía en 26.1.04 se notificó a la Dirección Provincial del INSS en Sevilla que el Acta de la Infracción correspondiente había sido “anulada por prescripción del hecho infractor”, folios 37, 101 y 102. 6.° En 26.3.04 se dicta resolución en expediente de recargo de prestaciones, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad imponiendo a “Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A.” un recargo del 45% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente. La empresa “Encofrados Hermanos García, S.L.” no es sancionada por dichos hechos, folios 38 a 41, 86 a 89. 7.° En 19.5.04 la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en 2.8.04, folios 42 a 55. 8.° Que por la demandante con anterioridad se han planteado sobre el mismo tema procedimientos ante el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Sevilla, folios 315 a 322, que fue archivado por auto de 14.7.2004, folios 323 y 324. Igualmente ante el Juzgado núm. 6 de lo Social de Málaga, folios 325 a 382, que fue archivado por auto de 14.10.2004. 9.° Que según el Registro Mercantil en 10.2.05, el Grupo Sando tiene su sede social en Avd. José Ortega y Gasset núm. 194-196 de Málaga, folios 383 a 387. Que por escritura de 11.08.04 Construcciones Sánchez Domínguez-Sando S.A., traslada su domicilio social a Madrid, Avda. de Manoteras núm. 46, folios 266 a 271. La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 6.10.04, folio 3. 10.° Alegada la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio se remitieron los autos a Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, el cual fue emitido con fecha 23.3.05, folio 396. 11.° Los autos quedaron sobre la mesa en 31.3.05, no pudiendo ser dictada la sentencia dentro del término legal por el mucho trabajo existente en el Juzgado”.
En dicha Sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando como desestimo la demanda planteada por “Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A.”, contra el INSS, la TGSS, Encofrados Hermanos García, S.L., y Escolástica Pinto Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas en su contra».
Segundo. La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Construcciones Sánchez Domínguez-Sando, S.A., contra la Sentencia dictada en 13 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en los autos núm. 873/04, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, la empresa Encofrados Hermanos García, S.L., y doña Escolástica Pinto Rodríguez, viuda del causante, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos revocar y revocamos igualmente la resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de marzo de 2004, por la que se impuso a la recurrente un recargo del 45 por 100 sobre todas las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral ocurrido en 26 de marzo de 1992 que determinó el fallecimiento del trabajador don José López Jiménez, al haber prescrito la facultad de la Entidad Gestora para imponer el expresado recargo, resolución administrativa que, por tanto, dejamos sin efecto, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como por todas las consecuencias que de las mismas se derivan. Sin costas. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito de 150,25 euros que hubo de realizar para recurrir».
Tercero. Por la representación de doña Escolástica Pinto Rodríguez se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2006, en el que se alega infracción del artículo 54.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de mayo de 2004.
Cuarto. Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurridas personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
Quinto. Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de abril de 2007, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar cuál sea el «dies a quo» para el cómputo del plazo prescriptivo del derecho al recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que hechos interrumpen el curso de ese plazo y, más concretamente, si el decurso de la prescripción se interrumpe mientras se impugna en vía administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa la sanción administrativa impuesta por los hechos que dan lugar a la imposición del recargo.
La Sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de febrero de 2006, tras estimar que el plazo prescriptivo empieza a correr cuando termina el proceso penal que se siga por esos hechos, concluye que el transcurso de la prescripción no se vio interrumpido, posteriormente, por el procedimiento contencioso-administrativo seguido para impugnar la sanción administrativa impuesta con motivo de esos hechos, procedimiento que finalizó por sentencia en la que se estimó prescrita la infracción. Contra ese pronunciamiento se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina.
Como Sentencia de contraste se cita la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 7 de mayo de 2004. En esta Sentencia se contempla el caso de un recargo de las prestaciones reconocido por el INSS por resolución de 29 de mayo de 2002, tras haberse dictado sentencia el 11 de diciembre de 2001 condenando a tres empleados de la empresa por infracción de normas de seguridad en el siniestro que provocó el fallecimiento del causante. La sentencia comparada desestima la excepción de prescripción, al estimar que el plazo prescriptivo se vio interrumpido por la tramitación del proceso penal y empezó a correr de nuevo cuando finalizó el mismo. Conviene añadir que la declaración de hechos probados en que se funda la sentencia de contraste se afirma -ordinal vigésimo- que por los hechos enjuiciados se levantó acta de infracción por la inspección de trabajo, acta que a la sazón se encontraba impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. 1. Por la parte recurrida se alega que no se dan los presupuestos que, conforme al artículo 217 de la LPL, condicionan la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, al no existir contradicción entre las sentencias comparadas, y que el recurso incumple lo dispuesto en el artículo 222-1 de la Ley antes citada, pues no contiene una relación precisa circunstanciada de la supuesta contradicción.
2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa requiere que se hayan dictado resoluciones contradictorias en procesos en los que se hayan contemplado hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La contradicción, como viene señalando esta Sala, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición del pronunciamientos recaídos en procesos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999 y de 2 de julio y 28 de septiembre del mismo año).
En el presente caso no existe la identidad sustancial necesaria entre los supuestos contemplados por las sentencias comparadas. Ambas sentencias aceptan que la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos interrumpe el curso de la prescripción, hasta que finaliza el mismo. La sentencia recurrida añade que, posteriormente, el transcurso de la prescripción no lo interrumpe el seguimiento de un proceso contencioso-administrativo en el que se impugna una sanción impuesta por los hechos que motivan el recargo.
Tal cuestión no es examinada por la sentencia de contraste, ni podía ser objeto de estudio en ella, ya que, como consta en los hechos probados, aún se encontraba en tramitación el procedimiento contencioso-administrativo seguido para impugnar la sanción. Es cierto que la sentencia de contraste dice que la prescripción se interrumpe, entre otras cosas «en virtud de expediente que tramita la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate», pero, aparte que con esa afirmación se limita a reproducir el último inciso del artículo 43-2 de la Ley General de la Seguridad Social, donde se contiene una disposición no asimilable a la del número 3, pues sólo se establece que la prescripción se interrumpe y no cuando empieza a correr de nuevo el plazo prescriptivo del derecho a la prestación a que hace referencia la actuación de la Inspección de Trabajo, resulta que, cual se dijo antes, la contradicción no surge de la simple cita aislada de una frase que pudiera reflejar una doctrina opuesta a la de la sentencia recurrida, sino que precisa que los pronunciamientos que se contraponen hayan recaído en conflictos sustancialmente iguales. Por ello, como la sentencia recurrida, tras coincidir con la de contraste en que la prescripción se interrumpe mientras se tramita un proceso penal por los mismos hechos, pasa a resolver sobre la concurrencia de otra causa interruptiva de la prescripción que no fue examinada por la sentencia de contraste, procede estimar que no existe contradicción entre ambas, pues el recurso se interpone contra la solución dada a la cuestión que no examinó la sentencia de contraste.
3. Además, el escrito de interposición del recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, seguramente porque ese análisis comparado revelaría la falta de contradicción. Tal defecto formal es causa de inadmisión del recurso, pues, el artículo 222 de la LPL exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04).
4. Procede, pues, desestimar el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas y por carecer de la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción, causas que podían haber fundado su inadmisión y que ahora justifican su desestimación. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de doña Escolástica Pinto Rodríguez contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 67/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en autos núm. 873/04, seguidos a instancias de Construcciones Sánchez Domínguez Sando, S.A., contra doña Escolástica Pinto Rodríguez, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Encofrados Hermanos García, S.L., sobre recargo de prestaciones. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen firmas de los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen y la diligencia de publicación. Es copia de su original al que me remito y de que certifico. Y para que conste, remitir con sus autos al Órgano Jurisdiccional de procedencia, expido la presente, en Madrid, 22 de mayo de 2007.
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