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Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Cañete a Villa del Río», en el tramo que va desde su inicio hasta el entronque con la «Colada de Montoro», en el término municipal de Cañete de las Torres, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Cañete de las Torres, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de septiembre de 1958, publicada el Boletín Oficial del Estado de fecha de 11 de noviembre de 1958, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 de noviembre de 2006, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Suerte del Bato», en el tramo que va desde su inicio hasta el entronque con la «Colada del Abrevadero de Pozo Corrientes», en el término municipal de La Carlota, en la provincia de Córdoba, vía pecuaria que forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (REVERMED), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 21 de febrero de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 11, de fecha de 23 de enero de 2007.
En esta Fase de Operaciones Materiales se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm. 179, de fecha 2 de noviembre de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado diversas alegaciones.
Las alegaciones formuladas serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 10 de abril de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Vereda de Cañete a Villa del Río» ubicada en el término municipal de La Carlota, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En el acto de las operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:
1. Don Felipe López López alega que se ha construido una «casilla» en la pacerla de su propiedad que está situada al inicio de la vía pecuaria a la salida de la calle del Pozo de la Viña, afectando la vía pecuaria a la construcción ilegal y a parte de la citada parcela de su propiedad, por lo que le cierra el paso a la vereda. Solicita y exige el interesado que se lleve a cabo el deslinde con una anchura de 20,89 metros (10,40 metros a cada lado) y que se destruya la construcción ilegal.
A este respecto indicar que el tramo de la vía pecuaria al que hace alusión no está comprendido en el presente procedimiento administrativo.
2. Don Pedro Moreno Aranda en representación de la Federación de Ecologistas en Acción en Córdoba, en calidad de Coordinador, manifiesta diversas cuestiones, que versan sobre recomendaciones relativas a la gestión y conservación de las vías pecuarias, que si bien serán tenidas en cuenta, no afectan al procedimiento administrativo de deslinde:
- En primer lugar, manifiesta que comparte el trazado y anchura que propone la Consejería de Medio Ambiente, y que en cumplimiento del artículo 9 del Capítulo 2.º del Título I de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, las vía pecuarias deben ser amojonadas con hitos tanto naturales como artificiales, con carácter definitivo una vez concluido el procedimiento de deslinde, para delimitar el dominio público y evitar posibles usurpaciones, tanto en suelos rústicos como en urbanos.
- En segundo lugar, solicita que se realicen en algunos tramos recuperaciones de vegetación autóctona existente antaño en la campiña Cordobesa, con objeto de aumentar la biodiversidad, así como para evitar posibles erosiones. Asimismo, incide principalmente el interesado en la prohibición de la circulación de vehículos a motor, principalmente a motocicletas , ciclomotores, quads, dada su proliferación.
Quedan recogidas estas manifestaciones y entendidas estas recomendaciones que se tendrán en cuenta por parte de esta Administración.
3. Don Juan Rebollo Baeyens, en nombre y representación de ASAJA-Córdoba, manifiesta que realizará las alegaciones que estime oportunas.
Indicar que hasta la fecha, el representante de ASAJA no ha presentado ninguna alegación.
4. Don Alfonso Zurita Mengíbar, como propietario de la finca a nombre de doña Mercedes Zurita Cobos, manifiesta que la vía pecuaria pasa por su propiedad a izquierda y derecha y que desearía que al menos se salvaran una de las hileras a izquierda y a derecha, preferiblemente la hilada de la izquierda para que se vea menos afectado. Asimismo, se reserva el derecho de realizar las alegaciones que estime oportunas.
Revisado el Fondo Documental del expediente se constata que lo solicitado por el interesado no contradice la descripción que se detalla en el Proyecto de Clasificación del término municipal de Cañete de las Torres, por lo que se ha procedido rectificar el trazado de las líneas base de la vía pecuaria en dicho tramo.
Por lo tanto se estima la alegación .
En la Fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:
5. Doña Victoria Caracuel García y doña María Torralbo Torrealba alega cuestiones de similar contenido, por lo que se informan de forma conjunta según lo siguiente:
- En primer lugar, las parcelas de su propiedad se adquirieron libres de cargas y gravámenes, estando en la actualidad plantadas de olivos, y que nunca ha existido constancia de que la misma ocupase parte de la vía pecuaria. Se aportan los siguientes documentos donde no se menciona a la vía pecuaria; copia del certificado emitido por el Registro de la Propiedad de Bujalance (Historial de las inscripciones) por parte de doña Victoria Caracuel García, y fotocopia de la escritura pública otorgada ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad por parte de Dña. María Torralbo Torrealba .
Indicar que el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».
- En segundo lugar, alega disconformidad con la anchura ya que la administración competente en materia de vías pecuarias, en distintos momentos, ha ido reconociendo explícitamente la innecesariedad de la anchura.
Indicar que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas de la Red Verde Europea Mediterráneo (REVERMED), en la provincia de Jaén. Dentro de los objetivos de la citada Red Verde cabe destacar:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Conservación del Paisaje.
6.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000, de acuerdo a lo establecido en la Directiva Hábitat 92/93/CEE, del Consejo Europeo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestre, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad, mediante la conservación de los hábitats naturales de la flora y fauna silvestre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura. En este sentido, decir que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias en su exposición de motivos dice lo siguiente:
«... también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos “corredores ecológicos”, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.»
En este sentido La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en su artículo 3, apartado 8, establece la definición de corredor ecológico, según lo siguiente:
«3. Definiciones. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.
Añadir que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la citada Ley de Patrimonio Natural :
«Las Administraciones Públicas preverán, en su planificación ambiental o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las vías pecuarias, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúan como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios naturales protegidos.»
En este sentido decir que la que la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, está conecta los siguientes Espacios Naturales Protegidos:
- Parque Natural de las Sierras Subbéticas.
- Parque Natural de Sierra Mágina,
- Parque Natural de Sierra Cardeña y Montoro.
- Parque Natural de la Sierra de Andújar.
- Paraje Natural de Laguna Honda.
- Paraje Natural de Laguna del Conde o Salobral.
Por otra parte se informa que la clasificación aprobada de la vía pecuaria objeto del deslinde asigna una anchura legal necesaria de 20,89 metros lineales.
- En tercer lugar, manifiesta que tanto la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, como el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la misma, determinan en sus respectivas Disposiciones Finales Primera, que «Lo dispuesto en esta Ley (y Reglamento) se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciaran por los Tribunales de Justicia». Añade la interesada que el Reglamento de Vías Pecuarias de 1944, en su artículo 2 decía: «Corresponde a la Administración el restablecimiento y reivindicación de las Vías Pecuarias usurpadas cualquiera que sea la fecha de su ocupación, salvo en los casos en que se haya legitimado; haciendo la adquisición irreivindicable.», y que por lo tanto, en el año 1958 cuando se clasifican las Vías Pecuarias del Término Municipal de Cañete de las Torres, ya se había producido la desafectación tácita de la parte de terrenos que hoy por hoy son olivares, terrenos de labor, construcciones, empresas, etc, y que sus dueños han ido transmitiendo sin tener en cuenta para nada la existencia de una antigua servidumbre de paso que facilitara el tránsito ganadero.
Asimismo, indica la interesada que la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 en los artículos 120 y 121 regulaba la desafectación expresa de bienes que no sean precisas para el uso general, pero no se regulaba, ni se prohibía la posibilidad de la desafectación tácita.
En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.
En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.
- En cuarto lugar, alega la nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artícu- lo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Indica la entidad interesada que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.
Contestar que el deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, según indica el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Concretamente, en el caso que nos ocupa, con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de fecha de 30 de marzo de 1963, la cual fue dictada de conformidad con el Decreto de 23 de diciembre de 1.944, Reglamento de Vías Pecuarias, y Ley de 17 de julio de 1958 de Procedimiento Administrativo, entonces vigentes.
Tal clasificación constituye un acto administrativo firme de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces por la Ley de 17 de julio de 1958 y por el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, que no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»
En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, en la que se expone lo siguiente:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedará firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.
- En quinto lugar, alegan las interesadas la propiedad de según lo siguiente:
Doña Victoria Caracuel García alega que la interesada y todas las personas que se mencionan en el Registro de la Propiedad son herederas y propietarias una finca de doña Victoria Caracuel Moyano, persona a la cual se notifica el procedimiento de deslinde y que a la fecha ha fallecido. Aporta la interesada copia del Historial de las inscripciones emitido por el Registro de la Propiedad de Bujalance, donde se comprueba que don Alfonso o Idelfonso Gabriel Ponce acudió al Juzgado de Primera Instancia acreditando la posesión de la citada finca el día 15 de septiembre de 1907 y que la adquirió por herencia de su padre don Elías Moyano Vargas, dictando el Juez de Primera Instancia Auto e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad la posesión a favor de doña Antonia Moyano Ruedas.
Doña María Torralbo Torrealba es propietaria de la Parcela núm. 102, del polígono 8 que se ve afectada por el procedimiento de Deslinde que se ha iniciado . Se acompaña como Documento núm. 1 Copia de la escritura de propiedad en la que se comprueba que dicha finca se adquirió el 1 de diciembre 1948, y en el que se constata que no existe constancia alguna de que exista lindero con la vía pecuaria.
Añaden las interesadas que existe una clara violación del derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución Española de 1978, y que con ocasión del deslinde no se debe realizar la Administración una reivindicación de la propiedad a su favor de sin acudir a los Tribunales de la Jurisdicción Civil y que las fincas de su propiedad nunca ha lindado con la vía pecuaria, que su propiedad está debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, que las transmisiones que se han producido gozan de la garantía que el Registro ofrece, y que tanto la propiedad como la posesión no se pueden poner en entredicho por un procedimiento administrativo de deslinde, sin que la Administración, proceda a la expropiación o bien al ejercicio de una acción reivindicatoria civil.
Contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artícu- lo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación . No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
- En sexto lugar, que lo alegado anteriormente determina que esas porciones de terreno dejaron de ser considerados Dominio público cuando perdieron esa categoría al amparo de legislaciones anteriores, y fueron adquiridos por usucapión por el trascurso del tiempo a favor de los distintos titulares de las parcelas colindantes.
Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la usucapión o prescripción adquisitiva alegada.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba de fecha 5 de febrero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de abril de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Cañete a Villa del Río», en el tramo que va desde su inicio hasta el entronque con la «Colada de Montoro», en el término municipal de Cañete de Las Torres, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que a continuación se detallan:
Longitud deslindada: 669,39 metros lineales.
Anchura: 20,89 metros lineales.
Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Cañete de las Torres, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 669,39 metros, la superficie deslindada es de 13980,73 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Vereda de Cañete a Villa del Río», en el tramo desde su inicio, hasta el entronque con la Colada de Montoro, con la siguiente delimitación.
Linderos:
- Al Norte: Linda con la propia vía pecuaria. Con las parcelas de Manrique Huertas Miguel (7/125), de Desconocido (7/9002), de Torralbo Torrealba María (8/102).
- Al Sur: Linda con el límite de suelo urbano de Cañete de las Torres.
- Al Este: Linda con las parcelas de Cía. Española Productora de Algodón Nacional, S.A. (13/32), de desconocido (13/9005), de Consejería de Economía y Hacienda (8/169), de desconocido (8/9001), de Miguel Luque Marín (8/98), de desconocido (8/9005), de Mercedes Zurita Cobos (8/100), de Victoria Caracuel Moyano (8/101) y de María Torralbo Torrealba (8/102).
- Al Oeste: Linda con las parcelas de Juan José López Serrano (13/29), de Antonio Aguilera Castillo (13/30), de Benito Montero Blanca (13/31), de Detalles topográficos (13/9020), de Consejería de Economía y Hacienda (8/169), de desconocido (8/9001), de Antonio Huertas Ávalos (24/183), de Mercedes Zurita Cobos (24/182) de desconocido (8/9001), de Zurita Cobos, Mercedes (24/182) y con la V.P. núm. 13 Colada de Montoro, de desconocido (7/9003), Manrique Huertas Miguel (7/125).
Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria denominada «Vereda de Cañete a Villa del Río», en el tramo que va desde su inicio hasta el entronque con la «Colada de Montoro», en el término municipal de Cañete de Las Torres, en la provincia de Córdoba | |||||
Nº Punto |
X (m) | Y (m) | Nº Punto |
X (m) | Y (m) |
1I | 384029,95 | 4192586,39 | 1D | 384051,34 | 4192587,72 |
2I | 384032,47 | 4192601,68 | 2D | 384053,03 | 4192597,97 |
3I | 384046,15 | 4192671,41 | 3D | 384066,74 | 4192667,85 |
4I | 384056,30 | 4192739,05 | 4D | 384076,83 | 4192735,12 |
5I | 384064,11 | 4192772,52 | 5D1 | 384084,45 | 4192767,78 |
6I | 384031,22 | 4192828,94 | 5D2 | 384084,77 | 4192775,63 |
7I | 384014,07 | 4192867,74 | 5D3 | 384082,16 | 4192783,04 |
8I | 383935,47 | 4192999,66 | 6D | 384049,85 | 4192838,46 |
9I | 383924,04 | 4193024,88 | 7D | 384032,66 | 4192877,34 |
10I | 383906,50 | 4193144,92 | 8D | 383954,01 | 4193009,35 |
11I | 383901,69 | 4193183,39 | 9D | 383944,28 | 4193030,82 |
12I | 383903,95 | 4193215,81 | 10D | 383927,20 | 4193147,73 |
11D | 383922,67 | 4193183,96 | |||
12D | 383924,79 | 4193214,36 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 20 de mayo de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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