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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino de Torres a la Laguna», tramo que va desde el punto trifinio de los términos municipales de Baeza, Jimena y Bedmar, hasta el entronque con la vía pecuaria «Cordel del Puente de Mazuecos a la Argamasilla», en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Baeza, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 11 de febrero de 1958, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 21 de mayo de 1958 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 159, de fecha de 14 de julio de 1958, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 7 de marzo de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Camino de Torres a la Laguna», tramo que va desde el punto trifinio de los términos municipales de Baeza, Jimena y Bedmar, hasta el entronque con la vía pecuaria «Cordel del Puente de Mazuecos a la Argamasilla», en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén. Vía Pecuaria que forma parte de la Red de Vías Pecuarias que configuran la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.
Mediante la Resolución de fecha de 30 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 29 de agosto de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 113, de fecha de 19 de mayo de 2006.
A esta fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.
Cuarto. Redactada la Proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 101, de fecha de 4 de mayo de 2007.
A dicha proposición de deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 10 de abril de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992; la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992; el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la Red Natura 2000; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel del Camino de Torres a la Laguna» ubicada en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones por parte de doña Ana López Rivera, que se pueden resumir en los siguientes puntos:
- En primer lugar, que en cuanto a la descripción que se hace de la vía pecuaria «Cordel del Camino de Torres a la Laguna», en su clasificación alega que se trata de una descripción vaga e imprecisa, por lo que no puede ser considerada tal clasificación, siendo imposible llevar a cabo el deslinde con la clasificación aprobada de 1958, ya que el deslinde tiene como único objetivo definir con exactitud los límites de las vías pecuarias y al ser la descripción vaga e imprecisa, ésta no puede servir de base para señalar los límites o lindes de la vía pecuaria.
Contestar que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, se dice lo siguiente:
«El acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público».
Indicar que el deslinde, de conformidad con la normativa vigente aplicable, es el acto administrativo cuyo objetivo es definir los límites físicos de la vía pecuaria, de conformidad con el acto de clasificación aprobado. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
- En segundo lugar, que los trabajos del apeo no han sido tales, sino que han sido trabajos de clasificación propiamente dichos, y que éstos se han realizado al tiempo del deslinde, por lo que lo que en realidad se está haciendo es una clasificación coetánea al deslinde la cual no está amparada por la normativa vigente. En cuanto al Fondo Documental del expediente de deslinde, considera la interesada que es del todo insuficiente, ya que la documentación que consta en el mismo no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria objeto del deslinde, ya que la documentación aportada es de este siglo.
Añade la interesada que tampoco se justifica o se explica porqué se ha situado el eje de la vía pecuaria donde se ha colocado, ni cuales son los límites de la vía pecuaria y que de existir la vía pecuaria habría que remontarse a varios siglos atrás, por lo que tendría que demostrar la Junta de Andalucía el trazado de la vía pecuaria con unos antecedentes más claros y precisos, así como la intrusión.
Informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental en la fase de exposición pública.
No obstante, indicar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde, se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentos que forman el Fondo Documental incluido en este expediente de deslinde el cual se compone de:
- Actas del deslinde practicado en el año 1920 en el término municipal de Baeza.
-Trabajos topográficos del Instituto Geográfico y Estadístico del término municipal de Baeza (Jaén), escala 1:25.000 de finales del siglo XIX.
- Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 del año 1923.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 de los años 50.
- Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:50.000 del año 1988.
- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.
- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada, y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
A continuación se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
De todo ello se deduce que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado tras un estudio pormenorizado de toda la documentación citada; y tras el mismo se ha concluido que el presente deslinde, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, se ha llevado a cabo conforme a la referida Clasificación.
- En tercer lugar, alega la propiedad del terreno por donde discurre la vía pecuaria que le afecta y que tiene sus escrituras y anotaciones registrales perfectamente en regla, por lo que el derecho de la propiedad privada puede estar en entredicho si prosperase el deslinde con tan pocas garantías para el administrado. Aporta la interesada copia de la certificación literal de las inscripciones de sus fincas afectadas por el deslinde, así como de las fincas matrices donde proceden inscritas todas ellas en el Registro de la Propiedad de Baeza, remontándose las inscripciones hasta mediados del siglo XIX.
Con relación a la titularidad registral alegada contestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artícu- lo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.
Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
- En cuarto lugar, que el Reglamento aprobado por la Junta de Andalucía vulnera el principio de reserva de Ley, ya que una simple norma reglamentaria regula el dominio público vulnerando lo establecido en el artículo 132.1 del Texto Constitucional, así como regula numerosas materias que afectan al derecho de la propiedad privada, consagrado en el artículo 33.1 de la Constitución que se reserva también su desarrollo a la Ley por el artículo 53.1 de la misma.
En relación con la posible inconstitucionalidad del Decreto 155/1998, de 21 de julio, indicar que tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2004, que desestimó el recurso de casación interpuesto por ASAJA, confirmando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa en su literalidad lo siguiente:
«... el Decreto 155/1998, no es, en sentido estricto, un reglamento ejecutivo sino una norma dictada en el ejercicio de la competencia exclusiva que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vías pecuarias. De ello no se deriva la inexcusable necesidad de ejercer esa competencia por una norma con rango formal de Ley. Ello no será necesario cuando la materia aparezca ya regulada en las normas legales de las que nueva reglamentación sea simple desarrollo. La Ley de Patrimonio de Andalucía tiene, como se desprende de su Exposición de Motivos, un carácter omnicomprensivo. Se refiere a todos los bienes, demaniales o patrimoniales de dicha Comunidad, y por lo tanto, a las vías pecuarias, y su artículo 21 atribuye a la Comunidad Autónoma unas potestades de recuperación de oficio de dichos bienes, de las que los artículos 27 a 30 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, son simple desarrollo.
... que además encuentran cobertura en los artículos 23 y 24 de la Ley andaluza del Patrimonio, que atribuye a la Comunidad Andaluza la potestad de deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad, de acuerdo con la regulación general relativa al acceso de la propiedad privada por las Administraciones Públicas. Estos preceptos tienen la cobertura específica del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y los artículos 9 a 13 del Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado (vigente en la fecha en que se aprobó el reglamento en cuestión)...»
Por lo que no hay vulneración del principio de reserva de Ley al que se refiere la Constitución Española en los artículos 53.1 y 132.1.
- En quinto lugar, que por encargo del interesado se ha realizado un informe pericial, relativo a la edad de los olivos que componen su finca, del cual aporta una copia y que la principal conclusión del informe es que la edad aproximada de los olivos es de unos 150 años, por lo que es claro que por la parcela de la interesada nunca ha pasado vía pecuaria o camino alguno. Añade que no se ha apropiado de terreno de la vía pecuaria.
En cuanto a la adquisición de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria por usucapión, indicar que la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»
«... lo cierto es que esa zona tiene la consideración de vía pecuaria, y que por tanto procede a su deslinde, con los limitados efectos posesorios que le son propios, sin perjuicio del derecho de la recurrente de reiterar por el cauce apropiado su pretensión dominical.»
Por lo que la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados (tal como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de mayo de 1994), todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos, puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 8 de febrero de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 10 de abril de 2008.
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del camino de Torres a la Laguna», tramo que va desde el punto trifinio de los términos municipales de Baeza, Jimena y Bedmar, hasta el entronque con la vía pecuaria «Cordel del Puente de Mazuecos a la Argamasilla», en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:
- Longitud deslindada 489,41 metros lineales.
- Anchura: 37,61 metros lineales
Descripción registral: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Baeza, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, la longitud deslindada es de 489,41 metros, la superficie deslindada de 18.303,68 m2, que se conoce como «Cordel del Camino de Torres a La Laguna» tramo que va desde el punto trifinio de los términos municipales de Baeza, Jimena y Bedmar, hasta el entronque con la vía pecuaria «Cordel del Puente de Mazuecos a la Argamasilla», y que limita:
- Al Norte:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
2 | Antonio San Juan Jiménez | 29/289 |
4 | Ayuntamiento de Baeza | 40/9008 |
6 | Ana María Carolina e Isabel Justicia Jiménez | 40/186 |
8 | Mariana López Tobaruela | 40/201 |
10 | Antonia López Tobaruela | 40/200 |
12 | Francisco López Varela | 40/199 |
14 | María López Tobaruela | 40/198 |
16 | Pedro López Tobaruela | 40/197 |
18 | Ana López Rivera | 40/196 |
- Al Este: Con el límite de término municipal de Bedmar y límite de término municipal de Jimena.
- Al Sur:
Colindancia | Titular | Pol./Parc. |
1 | Antonia López Varela | 40/202 |
3 | Mariana López Tobaruela | 40/206 |
5 | Antonia López Tobaruela | 40/207 |
7 | Francisco López Varela | 40/208 |
9 | María López Tobaruela | 40/209 |
11 | Pedro López Tobaruela | 40/210 |
13 | Ana López Rivera | 40/211 |
- Al Oeste: Con la vía pecuaria «Cordel de Puente de Mazuecos a la Argamasilla»
Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cordel del Camino de Torres a la Laguna», tramo que va desde el punto trifinio de los términos municipales de Baeza, Jimena y Bedmar, hasta el entronque con la vía pecuaria «Cordel del Puente de Mazuecos a la Argamasilla», en el término municipal de Baeza, en la provincia de Jaén.
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 455204,123 | 4191561,915 |
2D | 455182,493 | 4191558,179 |
3D | 455171,690 | 4191556,428 |
4D | 455153,983 | 4191550,640 |
5D | 455142,033 | 4191546,114 |
6D | 455121,105 | 4191535,361 |
7D | 455103,317 | 4191520,553 |
8D | 455093,506 | 4191518,637 |
9D | 455074,642 | 4191508,095 |
10D | 455068,145 | 4191503,553 |
11D | 455054,968 | 4191503,553 |
12D | 455007,169 | 4191505,536 |
13D | 454960,242 | 4191507,313 |
14D | 454909,833 | 4191509,770 |
15D | 454861,828 | 4191511,557 |
16D | 454815,518 | 4191514,656 |
17D | 454757,882 | 4191518,270 |
18D | 454735,233 | 4191517,943 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 455205,560 | 4191523,996 |
2I | 455188,701 | 4191521,085 |
3I | 455180,595 | 4191519,771 |
4I | 455166,493 | 4191515,161 |
5I | 455157,336 | 4191511,693 |
6I | 455141,981 | 4191503,803 |
7I1 | 455127,378 | 4191491,648 |
7I2 | 455119,457 | 4191486,583 |
7I3 | 455110,527 | 4191483,641 |
8I | 455106,611 | 4191482,876 |
9I | 455094,640 | 4191476,186 |
10I1 | 455089,694 | 4191472,729 |
10I2 | 455083,025 | 4191469,012 |
10I3 | 455075,742 | 4191466,718 |
10I4 | 455068,145 | 4191465,943 |
11I | 455054,189 | 4191465,943 |
12I | 455005,678 | 4191467,955 |
13I | 454958,615 | 4191469,738 |
14I | 454908,218 | 4191472,195 |
15I | 454859,873 | 4191473,994 |
16I | 454813,085 | 4191477,124 |
17I | 454756,975 | 4191480,643 |
18I | 454728,862 | 4191480,237 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.
Sevilla, 2 de junio de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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