Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 155 de 05/08/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

ORDEN de 22 de julio de 2008, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

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La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se regulan los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los Estatutos o sus modificaciones, los Consejos de Colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, por la que se regulan los Colegios Profesionales de Andalucía, en su disposición final primera modificó los artículos 3 y 11.c) de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

El texto estatutario ha sido sometido a acuerdo y ratificación de los órganos correspondientes de cada uno de los Colegios que integran dicho Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

En virtud de lo anterior, atendiendo a que los Estatutos se ajustan a lo establecido en la normativa reguladora de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y a las modificaciones producidas en ella, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y concordantes de su Reglamento,

DISPONGO

Proceder a la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, ordenar su inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales de la Dirección General de Entidades y Cooperación con la Justicia y su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, y en el artícu-lo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 22 de julio de 2008

EVANGELINA NARANJO MÁRQUEZ

Consejera de Justicia y Administración Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE MÉDICOS

TíTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

Constitución, naturaleza, personalidad jurídica y domicilio

Artículo 1. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, integrado por los Colegios de Médicos de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, se constituyó por acuerdo adoptado en la Asamblea de Presidentes de fecha 26 de septiembre de 1991, adquiriendo tal condición por Orden de 19 de diciembre de 1996, BOJA núm. 15, de 4.2.97.

Artículo 2. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos es una corporación de derecho público representativa de los intereses profesionales, reconocida y amparada por la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y la legislación en materia de Colegios Profesionales, que goza de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos adoptará el emblema del Consejo General de Colegios de Médicos de España, sustituyendo dicho enunciado entre los dos círculos, por el de «Consejo Andaluz de Colegios de Médicos», colocando en el centro del círculo las siglas OMC.

Artículo 3. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos tiene como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; su sede permanente estará en la ciudad de Sevilla, donde se ubicará igualmente la Secretaría Técnica, sus archivos y personal a sus servicios.

El domicilio de la sede será Avda. de la Borbolla, núm. 47, 3.ª planta, C.P. 41013. La Asamblea General del Consejo Andaluz está facultada para autorizar el cambio de domicilio dentro de la sede permanente.

Capítulo II

Finalidad y funciones

Artículo 4. El Consejo Andaluz tendrá por finalidad agrupar y coordinar los Colegios Provinciales integrados en él, y asumir su representación ante la Junta de Andalucía, la Administración del Estado y, en general, ante cualquier organismo, institución o persona, física o jurídica, que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio dentro de su ámbito provincial.

Artículo 5. En al ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes funciones:

1. Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, y en cuanto tengan ámbito o repercusión en Andalucía, y cuantas otras le fueren encomendadas en virtud de disposiciones generales o especiales.

2. La ordenación, en el ámbito de su competencia territorial, del ejercicio de la medicina, la representación la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados de Andalucía a los que representa. Todo ello sin perjuicio de la competencia del Consejo General de Colegios de Médicos de España a nivel estatal, y de los Colegios Provinciales en su ámbito territorial, así como de la Administración pública del Estado y de la Junta de Andalucía, por razón de las relaciones funcionariales que existan con ellas.

3. La salvaguarda y defensa de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica, de su dignidad y prestigio, haciendo cumplir los códigos correspondientes, debidamente aprobados o que se aprueben en lo sucesivo por la organización Médica Colegial y los poderes públicos.

4. La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científicos, de formación continuada, cultural, económico y social de los colegiados de Andalucía, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones científicas, culturales y sistemas de previsión y protección social.

5. La colaboración con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud dentro de su propio territorio, y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria y del ejercicio de la Medicina.

6. El ejercicio y la gestión de aquellas competencias públicas que le son delegadas o reciba de la Administración del Estado o de la Junta de Andalucía.

7. Elaborar, dentro del ámbito territorial de competencias del Consejo Andaluz, un Código Deontológico de la profesión médica.

8. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes del Consejo Andaluz de Colegios Médicos.

9. Informar, con carácter previo a su aprobación por la Junta de Andalucía, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios Provinciales.

10. Informar todos los proyectos de ley y disposiciones de cualquier rango que realice la Junta de Andalucía, y que afecten o traten de las condiciones generales del ejercicio de la Medicina y sus funciones y, entre ellas, el ámbito, títulos, régimen de incompatibilidades, honorarios y disposiciones fiscales que afecten concreta y directamente a los médicos.

11. Participar en la elaboración de los planes de estudio de la Medicina, especialmente en los que hace referencia a la fase postgraduada y de especialización. Visar y registrar los títulos profesionales correspondientes, asumiendo la responsabilidad que en todo momento le pueda corresponder en este terreno.

12. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, a través del Pleno de Presidentes, informará preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones, y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles. Cuando las disposiciones indicadas no alcancen ámbito autonómico, el informe podrá ser emitido por los Colegios Oficiales de Médicos o por sus agrupaciones.

Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios, con trascendencia económica, observarán los límites del artículo 1 de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el artículo 3 de dicha Ley.

Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en representación de sus colegiados, los colegios profesionales de médicos, con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la prestación de determinados servicios.

13. Formar parte de cuantos consejos y órganos facultativos o Consultivos sean constituidos por la Consejería de Salud, y siempre que el Consejo sea requerido para ello.

14. Conocer y resolver los recursos que puedan interponer los colegiados de Andalucía contra los acuerdos de sus respectivos Colegios.

15. Velar porque ningún médico sea discriminado por razón de nacimiento, sexo, raza, religión o adscripción política y garantizar el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales de la medicina.

16. Cualquier otra función similar a las contenidas en los apartados anteriores, no expresamente determinadas, así como aquéllas que se sean transferidas o delegadas en cualquier momento por el Consejo General de Colegios de Médicos de España.

TíTULO SEGUNDO

ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Capítulo I

Órganos representativos y de Gobierno

Artículo 6. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos representará a la profesión médica y los intereses profesionales ante las Administraciones Andaluzas, o ante la Administración Estatal en Andalucía, sin perjuicio de las competencias de los Colegios de Médicos provinciales, quedando autorizados para adoptar todos los acuerdos que se estimen necesarios para asegurar el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Artículo 7. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos estará integrado por la Asamblea General, Pleno de Presidentes y Pleno Consultivo.

Artículo 8. La Asamblea General del Consejo estará constituida por los ocho Presidentes de los Colegios Provinciales, los ocho Vicepresidentes Primeros de los mismos, y un Vocal representante de cada una de las Secciones Colegiales legalmente constituidas, que serán elegidos de entre los que ostenten igual cargo en los Colegios Provinciales.

El Pleno Consultivo estará constituido por los ocho Presidentes, y los siete Vocales Autonómicos representantes de las Secciones Colegiales obligatorias, más los representantes de las nuevas Secciones que tenga a bien crear el Consejo.

El Pleno de Presidentes lo formarán los Presidentes de cada uno de los Colegios de la Comunidad Autónoma Andaluza, de entre los que quedarán elegidos: el Presidentes, dos Vicepresidentes, un Secretario General y un Tesorero.

El Consejo Andaluz cuenta con Secciones Colegiales Autonómicas, que se integrarán dentro del Consejo, y que tendrán un representante que habrá de ser elegido entre los correspondientes de cada Colegio provincial, por mayoría simple.

Las Secciones Colegiales agrupan a los colegiados que con la misma modalidad y forma de ejercicio profesional, participan de una problemática común.

La Asamblea General del Consejo Andaluz tendrá constituidas sus Secciones Colegiales, con una antelación de dos meses a la fecha de las elecciones, no pudiéndose posteriormente modificar su composición, y número, así como la denominación, y todo ello con el fin de garantizar la necesaria seguridad en el proceso electoral.

Se constituyen como Secciones Colegiales obligatorias, las siguientes:

a) Sección de Médicos de Atención Primaria.

b) Sección de Médicos de Medicina Hospitalaria.

c) Sección de Médicos de Ejercicio Libre y Asistencia Colectiva.

d) Sección de Médicos en Formación de Especialidad.

e) Sección de Médicos Jubilados.

f) Sección de Médicos en Promoción de Empleo.

g) Sección de Médicos al servicio de otras Administraciones Sanitarias o no, con o sin relación clínica con los administrados.

Las Secciones Colegiales tendrán como función asesorar en los asuntos de su ámbito y situación, elevar estudios y propuestas en los problemas de su competencia, tanto al Pleno de Presidentes, como a la Asamblea General, quienes a su vez, podrán delegar en aquéllas la gestión y promoción de asuntos con ellas relacionadas.

El Pleno de Presidentes lo formarán los Presidentes de cada uno de los Colegios de la Comunidad Autónoma Andaluz, de entre los que quedarán elegidos: el Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, un Secretario General, y un Tesorero.

Los Presidentes que desempeñen además los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Secretario, y Tesorero del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, sólo tendrán derecho al voto ponderado que corresponda a su respectivo colegio.

La Presidencia, las Vicepresidencias, la Secretaría y el Tesorero de la Asamblea General corresponderán a los titulares de los mismos cargos del Pleno de Presidentes.

Capítulo II

Condiciones de elegibilidad, elecciones, duración de los cargos y causas del cese

Artículo 9. Elegibilidad.

1. El Presidente del Consejo Andaluz será elegido por, y entre todos los Presidentes de los Colegios de Médicos de Andalucía, o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.

2. Los Vicepresidentes Primero y Segundo, serán elegidos por y entre todos los Presidentes de los Colegios de Médicos de Andalucía, o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.

3. Los cargos de Secretario General y de Tesorero serán, igualmente elegidos por, y entre todos los Presidentes de los Colegios de Médicos de Andalucía, o por quienes en su caso les sustituyan.

4. Los representantes de las Secciones Colegiales obligatorias serán elegidos, dentro de cada Sección, por los representantes provinciales, y de entre ellos.

Artículo 10. Todos los cargos tendrán una duración de dos años, pudiendo ser reelegidos. El cómputo del mandato será desde su toma de posesión. Serán causas de cese las estipuladas en el artículo 17 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial. El cese en el cargo provincial que ostente cada uno de los representantes de los distintos cargos de este Consejo, implica automáticamente el correlativo cese en esta Corporación.

Artículo 11. Todo el proceso electoral para la renovación de los cargos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, se adecuará a lo establecido en los Estatutos de la Organización Médica Colegial.

Cuando en el transcurso de un mandato se produzca el cese de un cargo correspondiente a los Órganos de Gobierno de este Consejo, en un plazo no superior a un mes se convocarán elecciones parciales para cubrir la vacante, siendo la duración del mandato el tiempo que restaba al cargo cesante. Si el cargo vacante fuera inherente a la condición de Presidente provincial, se estará a lo que se disponga en los Estatutos particulares del Colegio en cuestión, respecto a la forma y modo de cubrir la vacante. Durante este período el Ilmo. Sr. Presidente del Consejo queda facultado para delegar las funciones que anteriormente le estaban encomendadas al Presidente cesante.

Capítulo III

Del Pleno de Presidentes

Artículo 12. El Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz constituye el máximo órgano de gobierno del Consejo. Como órgano de agrupación representativa y coordinador de los Colegios provinciales integrados en el Consejo Andaluz, tiene por misión fundamental establecer la unidad y los principios básicos del ejercicio profesional en el ámbito territorial de Andalucía y ejercer todas aquellas acciones que sean necesarias para la consecución de los fines y funciones del Consejo Andaluz, previstos en estos Estatutos.

Intervendrá en las cuestiones fundamentales que afecten a la Organización Médica Colegial o a sus órganos representativos y de gobierno; aprobar anualmente los presupuestos del Consejo Andaluz, así como el balance general y liquidación de los mismos; establecer la proporción y forma de financiación del Consejo por los Colegios provinciales que lo forman.

Artículo 13. El Pleno de Presidentes se reunirá ordinariamente cada dos meses, como mínimo, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo aconsejen a juicio del Presidente, del Pleno Consultivo o cuando lo soliciten al menos dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

La convocatoria del Pleno de Presidentes, por escrito y acompañada del orden del día, se cursará por la Secretaría General, previo mandato de la Presidencia, con ocho días de antelación al menos, salvo casos de urgencia en que podrá convocarse por cualquier otro medio electrónico de transmisión sin plazo especial de antelación.

La confección del orden del día corresponderá al Presidente, pero cualquier miembro de éste podrá solicitar, con 15 días de antelación la inclusión de cualquier punto.

Artículo 14. El Pleno de Presidentes quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asistan más de la mitad de sus miembros, y en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los votos emitidos. No podrá ser objeto de acuerdo asunto alguno que no figure en el orden del día, salvo que sea declarada su urgencia con el voto favorable de la totalidad de los asistentes. No se admitirá el voto delegado en otro miembro del Pleno de Presidentes. Operando el sistema de voto ponderado establecido en la disposición final primera.

Capítulo IV

Del Pleno Consultivo

Artículo 15. Será función del Pleno Consultivo las valoración y análisis de los problemas que afecten a la asistencia sanitaria, a la profesión médica, y a la sanidad, aportando cuantas iniciativas se considere necesario promover para su solución.

Se reunirá en sesiones ordinarias una vez al año, y con carácter extraordinario cuantas veces fuese necesario, a juicio del Presidente del Consejo Andaluz, o del Pleno de Presidentes.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos emitidos, operando la ponderación establecida en la disposición final primera. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

La asistencia a los Plenos Consultivos, así como al Pleno de Presidentes, queda restringida exclusivamente a sus miembros, los cuales no podrán ser sustituidos más que por los Vicepresidentes Primeros de los Colegios Provinciales, caso de que la ausencia sea de alguno de los Presidentes de Colegios.

Capítulo V

De la Asamblea General

Artículo 16. La Asamblea General se reunirá, al menos, una vez al año, con carácter ordinario, y tendrá como finalidad el estudio del orden del día que le proponga el Pleno de Presidentes, la ratificación de los balances y presupuestos anuales previamente aprobados por el Pleno de Presidentes, conocido el parecer del Pleno Consultivo, si fuere preciso.

En el caso de no-aprobación del balance y presupuestos anuales previamente aprobados por el Pleno de Presidentes, éstos quedarán prorrogados por un ejercicio económico más.

En la Asamblea General, los Presidentes, y en su caso, por sustitución, el Vicepresidente que ostente la representación del Colegio, emitirán sus votos con arreglo a los criterios que se establecen para el voto ponderado, y tendrán por tanto, el mismo número de votos que en el Pleno de Presidentes, pudiendo hacer uso de los mismos en orden a tomar las decisiones que sean de su interés.

El resto de los miembros de esta Asamblea, es decir, los representantes de las Secciones Colegiales, tendrán derecho a un solo voto por persona y cargo.

La extinción del Consejo, modificación de sus Estatutos, creación de nuevas Secciones Colegiales, y cuantas cuestiones, a juicio del Pleno de Presidentes, tengan especial importancia y significación, precisarán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea presentes, contando con la ponderación de voto establecida en la disposición final primera.

TíTULO TERCERO

DE LOS CARGOS DEL CONSEJO

Capítulo I

Del Presidente y Vicepresidentes

Artículo 17. Corresponde al Presidente:

1. Ostentar la representación máxima del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen interés general para la profesión médica.

2. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los Colegios y de los colegiados integrados en el Consejo Andaluz, ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de interés general para todos los Colegios de Andalucía.

3. Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos que el Pleno de Presidentes, el Pleno Consultivo o la Asamblea General, en su caso, adopten.

4. Convocar, presidir y levantar las sesiones del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General del Consejo.

5. Mantener el orden y el uso de la palabra y decidir con su voto de calidad los empates en las votaciones.

6. Autorizar las actas y certificaciones que procedan, y presidir por sí o por medio de delegado cuantas Comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere.

7. Expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, o visarlos cuando se expidan por el Sr. Tesorero.

8. El Presidente, previo acuerdo del Pleno de Presidentes, podrá dirigirse de forma individual o colectiva a los colegiados de la Comunidad Autónoma.

Artículo 18. Los Vicepresidentes Primero, y Segundo, sustituirán por este orden al Presidente, en caso de vacante, ausencia o imposibilidad del mismo para presidir las sesiones del Consejo o cualquier Junta a la que deba asistir, con las mismas funciones. Desempeñarán, además, todas aquellas funciones que les confiera el Presidente, sin necesidad de justificación ante terceros.

Capítulo II

Del Secretario General y del Secretario Técnico

Artículo 19. Es competencia del Secretario General:

1. Ejecutar los acuerdos del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

2. Informar al Pleno de Presidentes, al Pleno Consultivo y a la Asamblea General, y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del Consejo Andaluz.

3. Realizar todas aquellas actividades tendentes a alcanzar los fines señalados en los apartados anteriores.

4. Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional y corporativo deban adoptarse.

5. Extender las actas de las sesiones del Pleno de Presidentes, del Pleno Consultivo y de la Asamblea General. Dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

6. Llevar los Libros de Actas necesarios, extender y autorizar las certificaciones que procedan, así como las comunicaciones y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por el Pleno de Presidentes, el Pleno Consultivo o la Asamblea General. Formar el censo de colegiados de Andalucía inscritos en cada uno de los Colegios provinciales, llevando un fichero-registro de los datos que procedan, y fundamentalmente con la situación profesional de cada uno de ellos.

7. Recabar de los Colegios provinciales la información necesaria para mantener un censo actualizado de todos los médicos de Andalucía.

8. Redactar y exponer ante el Pleno de Presidentes la memoria anual de las actividades y proyectos del Consejo Andaluz.

9. Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

10. Corresponde, además, al Secretario General, la alta dirección de los servicios que se puedan crear en el Consejo y cualesquiera otros que el Pleno de Presidentes o el Pleno Consultivo le encomiende. Asumirá la jefatura del personal y dependencias del Consejo, si existieren, y actuará con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Podrá solicitar los informes precisos según la naturaleza de los asuntos a resolver, sin que estos informes le sean vinculantes.

Artículo 20. Dependiente del Secretario General existirá un Secretario Técnico que estará al frente, administrativamente, de la sede del Consejo Andaluz, dependiendo del mismo el personal a sus servicios.

Esta Secretaría Técnica podrá recabar informes de los servicios jurídicos, administrativos y de contabilidad de los correspondientes servicios de los Colegios provinciales de forma ordinaria, y de forma extraordinaria, previo acuerdo del Pleno de Presidente, podrá realizar consultas a los Gabinetes y Asesorías privadas, estableciéndose en ambos casos las compensaciones económicas a que hubiere lugar.

Capítulo III

Del Tesorero

Artículo 21. Corresponde al Tesorero:

1. Expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, que serán autorizados por el Presidente.

Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribiendo los talones de cuentas corrientes y de depósito.

2. Llevar los libros necesarios par el registro de los ingresos y gastos que afecten a la caja del Consejo y, en general, el movimiento patrimonial del mismo.

3. Cobrar todas las cantidades que, por cualquier concepto, deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes; dar cuenta al Presidente y al Pleno de Presidentes de las necesidades observadas y de la situación de la Tesorería.

4. Formular anualmente la memoria económica de las cuentas generales de Tesorería y redactar el Proyecto de presupuestos, todo lo cual someterá a la aprobación del Pleno de Presidentes.

5. Suscribir el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.

TíTULO CUARTO

RéGIMEN ECONóMICO

Artículo 22. La economía de los Colegios provinciales es independiente de la del Consejo Andaluz, y cada Colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, aunque contribuirá al presupuesto del Consejo en la forma que a continuación se señala.

Artículo 23. Para cubrir los gastos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, éste dispondrá de los siguientes recursos:

1. De las cuotas que indique a los Colegios provinciales, que serán fijadas en proporción al número de colegiados, ejercientes y no ejercientes, en ellos inscritos al 31 de diciembre del año anterior y que serán detraídas de las cuotas a satisfacer al Consejo General de Colegios de Médicos.

2. El importe de los derechos económicos por los documentos y certificaciones que expida.

3. Las subvenciones oficiales y particulares, donativos y legados que el Consejo pueda recibir.

4. Las derramas extraordinarias que el Consejo pueda determinar por circunstancias excepcionales acordadas por el Pleno de Presidentes.

5. Los derechos por prestación de servicios y actividades que el Consejo realice, o por su participación en los que efectúen los Colegios provinciales.

6. Otros ingresos que el Consejo pueda percibir con motivo de sus actividades.

Artículo 24. El Consejo Andaluz cerrará el ejercicio económico cada fin de año natural, y formulará el proyecto de presupuesto para el año siguiente, un balance general, y la liquidación del presupuesto del año anterior, sometiéndolos al estudio y aprobación del Pleno de Presidentes y, debiendo ser ratificado por la Asamblea General, y en su caso prorrogado si no mereciera su aprobación.

TíTULO QUINTO

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 25. Principios generales:

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos es competente para el ejercicio de la función disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, y se ajustará a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas y a lo dispuesto en este Estatuto.

2. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de la presunción de inocencia y audiencia del afectado. No obstante, no será preceptiva la previa instrucción de expediente para la imposición de sanciones motivadas por la comisión de infracciones calificadas de leves, previa audiencia del interesado.

3. La potestad sancionadora corresponde al Pleno de Presidentes y sus resoluciones sancionadoras serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que procedan. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera ocasionar perjuicio de imposible o difícil reparación, el Pleno de Presidentes podrá acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

Artículo 26. Competencia.

Compete al Consejo Andaluz de Colegios de Médicos las funciones disciplinarias siguientes:

a) En primera y única instancia, sobre los miembros de la Junta Directiva de cualquiera de los Colegios Médicos de Andalucía.

b) En primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro del propio Consejo Andaluz. En este caso, el afectado no podrá tomar parte ni en las deliberaciones ni en la adopción de los acuerdos.

c) En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos de los Colegios de Médicos.

Artículo 27. Infracciones disciplinarias.

Las infracciones que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves las recogidas como tales en los Estatutos del respectivo Colegio de Médicos y, además las siguientes:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos colegiados del Consejo Andaluz o como componente de las Juntas de Gobierno de los Colegios que integran a aquél.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo Andaluz o por el Colegio Profesional correspondiente, salvo que constituyan infracción de superior entidad.

c) la falta de respeto a los miembros integrantes de los órganos colegiados del Consejo Andaluz en el ejercicio de sus funciones, o de los miembros de la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, cuando no constituya falta grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves las tipificadas como tales en los Estatutos del correspondiente Colegio de Médicos de Andalucía y, además, las siguientes:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde respecto a los órganos del Consejo Andaluz o de la Junta de Gobierno colegial en el ejercicio de sus funciones.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos del Consejo o Colegio de Médicos respectivo.

c) No asistir, salvo impedimento justificado, a las reuniones de los Órganos de Gobierno de los respectivos Colegios y del Consejo Andaluz, en materia disciplinaria, salvo los casos en que sea recusado o esté directamente afectado por el expediente disciplinario.

d) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo Andaluz o en la Junta de Gobierno del Colegio Profesional.

e) La ostentación de una cualificación o de un título que no se posea, de los obligatorios para ser miembro de los Órganos colegiados del Consejo Andaluz o de los Órganos del Colegio de Médicos.

f) La infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo, o de la Junta de Gobierno del Colegio, cuando así se haya acordado expresamente.

g) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que, obren o que por su naturaleza, deban obrar en poder de los responsables.

h) La desatención al requerimiento efectuado por el Consejo Andaluz o por el Colegio de Médicos sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo.

I) Incumplir los acuerdos adoptados válidamente por los Órganos colegiados del Consejo Andaluz o del Colegio de Médicos correspondiente.

3. Se consideran infracciones muy graves las recogidas como tales en los Estatutos del respectivo Colegio de Médicos y, además, las siguientes:

a) La infracción dolosa del secreto de las deliberaciones habidas en los Órganos del Consejo o de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional, cuando así se acuerde expresamente.

b) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de sus funciones dentro del Consejo Andaluz o como miembro de la Junta de Gobierno colegial.

c) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias dentro del Consejo Andaluz o del Órgano de Gobierno colegial.

Artículo 28. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada o de apercibimiento por oficio.

3. Las faltas graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año, salvo la tipificada en el artículo 27.2.g) que se sancionará con la suspensión del ejercicio de los derechos colegiales hasta tanto el Colegiado no haga efectivo sus obligaciones y se levantará dicha sanción automáticamente en el momento en que las cumpla.

4. La comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos o, en caso de reiteración de faltas muy graves dentro de los dos años siguientes a su corrección, con la expulsión del Colegio, cuya sanción se impondrá por el Pleno de la Junta Directiva mediante votación secreta y acuerdo adoptado por las dos terceras partes de los asistentes a la reunión y que, a su vez, sean al menos la mitad de los miembros que lo integran.

5. Para la imposición de sanciones deberá el Pleno de la Junta Directiva graduar motivadamente la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada dentro de su graduación.

6. En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial como sanción accesoria, la que en todo caso deberá ser impuesta y contener de forma motivada el acuerdo sancionador.

TÍTULO SEXTO

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 29. Corresponde al Consejo Andaluz el ejercicio de las competencias que la Ley, de forma genérica, otorga a los Colegios profesionales, en tanto su ámbito y repercusión se refiera a la totalidad del territorio de Andalucía.

Corresponde, asimismo, al Consejo Andaluz, en su propio ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le transfiera o delegue el Consejo General de Colegios de Médicos de España, y, en especial, le corresponden aquellas competencias específicas que le han de permitir llevar a término las finalidades y funciones recogidas en el art. 5 de estos Estatutos.

El Consejo Andaluz de Colegio Médicos reconoce expresamente la autonomía y las competencias de cada uno de los Colegios que lo integran en su respectivo ámbito territorial de actuación, asumiendo de forma expresa una función coordinadora y representativa de los mismos.

Artículo 30. La competencia es irrenunciable y será ejercida precisamente por los Órganos Colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o advocación previstos legalmente.

Artículo 31. Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada.

Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación. Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y éste no lesione derechos e intereses legítimos de terceros.

Artículo 32. Recursos contra los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos plenarios y de dirección de los Colegios de Médicos de Andalucía.

1. Las personas con interés legítimo podrán formular recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, contra los actos, resoluciones y acuerdos, sujetos al Derecho Administrativo, de la Junta Directiva y de la Asamblea General de cualquiera de los Colegios de Médicos existentes en Andalucía, en la forma y en los plazos regulados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El recurso será presentado ante la Junta Directiva del Colegio que dictó el acuerdo o resolución, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo Andaluz dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Consejo Andaluz, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa y notificarla dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y el Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz podrá acordarla o denegarla motivadamente.

Artículo 33. Recursos contra los acuerdos de los Órganos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos, sujetos al Derecho Administrativo, los Colegios de Médicos de Andalucía y cualquier persona con interés legítimo, podrán interponer el recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el órgano que dictó la correspondiente resolución administrativa.

El plazo para la interposición del recurso será de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses si no lo fuera.

2. El recurso extraordinario de revisión puede interponerse de conformidad con lo que se dispone en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 34. Recurribilidad ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra las resoluciones, expresas o por silencio administrativo de los recursos de alzada, reposición y, en su caso, del extraordinario de revisión, podrá recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 35. Cómputo de plazos. Supletoriedad de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

1. Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.

Artículo 36. Comisión Deontológica. El Pleno de Presidentes promoverá y constituirá la Comisión Deontológica de ámbito autonómico, que tendrá como fundamental misión asumir las competencias que en esta materia tiene la Comisión Deontológica Central prevista en los Estatutos Generales de la OMC, y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

Estará, por los ocho Presidentes de las Comisiones Deontológicas Provinciales, de entre los que se elegirá un Presidente y un Secretario, y por un Letrado Asesor sin voz ni voto, propuesto por la propia Comisión.

Artículo 37. Relaciones externas del Consejo Andaluz.

1. El Consejo Andaluz de Colegios Médicos se relacionará con la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Justicia y Administración Pública en los aspectos corporativos e institucionales, y en lo referente a los contenidos de la profesión, con la Consejería de Salud, y con la Administración del Estado mediante el Ministerio de Salud y Consumo o el Departamento Ministerial al que, en su caso, correspondan tales funciones.

2. El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo Andaluz ostentarán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas.

Artículo 38. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos tendrá que comunicar a la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía:

1. El Texto de sus Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de su legalidad, sean inscritos y publicados en el BOJA.

2. A las personas que integren el Consejo, con indicación de los cargos que ocupan.

3. Las demás que establezcan las normas que dicte la Junta de Andalucía.

Artículo 39. Los Colegios de Médicos Provinciales tendrán que comunicar al Consejo Andaluz:

1. Los Estatutos particulares de los mismos y sus modificaciones.

2. Los nombres de los componentes de sus Juntas Directivas.

3. Relación completa de colegiados ejercientes y no ejercientes a 31 de diciembre de cada año.

4. Todos los datos necesarios para llevar el correspondiente censo de médicos.

5. Las sanciones disciplinarias que impongan.

Artículo 40. Procedimiento de modificación de los Estatutos del Consejo.

La modificación de los presentes Estatutos requerirá su aprobación por la Asamblea General, previa propuesta del Pleno de Presidentes. A tal efecto tal modificación debe ser elaborada conforme dispone el artículo 10 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y en el Capítulo III de su Reglamento aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Artículo 41. De la extinción del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Médicos se extinguirá por la voluntad unánime de los ocho Colegios Provinciales que así lo manifestarán a los Órganos de Gobierno del Consejo a fin de que se convoque la oportuna Asamblea General Extraordinaria que habrá de aprobarlo igualmente por unanimidad.

2. El acuerdo de extinción será comunicado al órgano competente de la Junta de Andalucía a los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley 6/95, de 29 de diciembre.

3. Se creará una Comisión integrada por el Presidente que en ese momento ostente el cargo, así como por los Tesoreros de los ocho Colegios provinciales a fin de dar el destino equitativo que corresponda al patrimonio de este Consejo, debiendo primar el criterio de la proporcionalidad en las aportaciones a la Institución por razón del número de colegiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Corresponde al Pleno de Presidentes del Consejo Andaluz de Colegios de Médicos el desarrollo e interpretación de estos Estatutos, y velar por su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En virtud de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, los Colegios tendrán la representación que les corresponda en el Consejo Andaluz de Colegios, debiéndose garantizar, en todo caso, el voto ponderado de aquellos en la adopción de acuerdos en el correspondiente Consejo Andaluz, conforme al número de colegiados de cada corporación, de acuerdo con las peculiaridades propias de la profesión.

Para dar cumplimiento a tal disposición o mandato, y sin perjuicio de las normas de desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, se establece el siguiente sistema de voto ponderado:

1. Colegios hasta 2.000 colegiados: 1 voto.

2. De 2.001 a 4.000 colegiados: 2 votos.

3. De 4.001 a 8.000 colegiados: 3 votos.

4. De 8.001 a 12.000 colegiados: 4 votos.

5. Colegios de 12.000 en adelante: 5 votos.

Este sistema de voto ponderado operará en la Asamblea, Pleno de Presidente, y Pleno Consultivo.

DISPOSICIóN FINAL SEGUNDA

Habiéndose aprobado la modificación de las secciones colegiales, número y denominación, obligado todo ello por el nuevo organigrama sanitario vigente en Andalucía, los Colegios Provinciales se adaptarán a esta nueva configuración, y para ello constituirán las secciones colegiales con arreglo a lo dispuesto en el art. 8 de los presentes Estatutos, para lo cual deberán paulatinamente ir extinguiendo su actual organigrama de secciones hasta finalizar los mandatos vigentes de las distintas Juntas Directivas, ello significa que el límite temporal quedará condicionado por la vigencia de los cargos provinciales actuales, pero a medida que se produzcan las renovaciones, siempre a partir de la aprobación y publicación de estas modificaciones, los colegios provinciales, que pueden crear las secciones que estimen conveniente, contarán con carácter obligatorio, con las establecidas en la citada norma, artículo 8 de los Estatutos vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda sin efecto lo establecido en los Estatutos hasta ahora vigentes.

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