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EXPEDIENTE DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE EL VISO, EN EL MUNICIPIO DE BENAMEJÍ
PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO
Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2008, en relación con el siguiente expediente:
P-106/07
Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de Benamejí, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, como consecuencia de la adaptación del planeamiento general vigente a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), y en virtud de lo dispuesto en el artículos 31.2.B.a y 36.2.c.1ª de la LOUA.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.º El día 23 de noviembre de 2007, tiene entrada en la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, oficio del Ayuntamiento de Benamejí solicitando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística de referencia, al que se adjunta el expediente administrativo y la documentación técnica que lo integra. Una vez registrada su entrada en la Delegación Provincial, se requiere del Ayuntamiento que lo complete con diversa documentación, lo que es cumplimentado con fecha 18 de marzo de 2008.
2.º De la documentación remitida se desprende que el procedimiento para la aprobación del presente instrumento de ordenación urbanística se inicia por el Ayuntamiento Pleno de Benamejí, mediante acuerdo de aprobación inicial, adoptado en sesión celebrada el 22 de septiembre de 2008, y previo informe técnico y jurídico emitido por el servicio de Arquitectura y Urbanismo Sur-Este de la Diputación de Córdoba.
Sometiéndose el mismo, a información pública por plazo de un mes mediante anuncios insertados en el BOP núm. 187, de 13 de octubre de 2006, en el Diario Córdoba de 4 de octubre de 2006 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Dicho período culmina con la presentación de 19 alegaciones, que son informadas por el equipo redactor en el sentido de estimar doce y desestimar siete.
Simultáneamente se requieren los informes sectoriales y dictámenes que afectan al procedimiento. Dicho período culmina, además con la recepción del informe emitido por la Unidad de Carreteras en Córdoba del Ministerio de Fomento de fecha 5 de diciembre de 2006, del Servicio de Carreteras de esta Delegación Provincial, de fecha 26 de febrero de 2007, y de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, de 19 de febrero de 2007; de la Confederación Hidrografica del Guadalquivir, de fecha 12 de diciembre de 2006, y de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Córdoba, de fecha 12 de febrero de 2007, todos ellos favorables. La Declaración Previa de Impacto Ambiental emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha de 13 de marzo de 2007. Y el informe de Incidencia territorial emitido por esta Delegación Provincial con fecha 26 de febrero de 2007.
Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno, acuerda en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2007, la aprobación provisional.
Consta en el expediente Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 26 de febrero de 2008.
Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase con diversa documentación, lo que fue cumplimentado con fechas 10, 15, 22 y 31 de enero y 18 de marzo de 2008.
3.º Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones; Quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Benamejí, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a, 3, y 8 a 10, de la LOUA.
Segundo. El Ayuntamiento de Benamejí es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el articulo 31.1.A.a de la LOUA. Resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el articulo 13.2.a y en la disposición adicional primera del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a y 36.2.c.1.ª de la LOUA, por tratarse de la adaptación a la referida Ley, del planeamiento general vigente en un municipio, que no supera los 100.000 habitantes.
Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 16.2; 32.1.1.ª.a; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª párrafo 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable de fecha 26 de febrero de 2008, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental. Asimismo constan en el expediente informes favorables con observaciones, emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras: del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, de fecha 26 de febrero de 2007, del Servicio de Carreteras de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba de fecha 19 de febrero de 2007, y de la Unidad de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 5 de diciembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y art. 35 de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía. Y de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, de fecha 13 de febrero de 2007. Asimismo consta el informe favorable emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 14 de diciembre de 2006, previsto en el artículo 25.4 del TR de la Ley de Aguas, y de Incidencia Territorial, emitido por esta Delegación Provincial con fecha 26 de febrero de 2007.
Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b, 19.1.a, b y c, 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a, de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2.º se detallan.
1.º Señalándose las siguientes consideraciones y valoraciones:
Cabe apreciar la conveniencia y oportunidad urbanística del presente instrumento de planeamiento, con base en el objetivo pretendido de adaptar integralmente a el planeamiento general vigente a la LOUA.
En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.
Deberá cumplimentarse las indicaciones del informe emitido por la Comisión Patrimonio Histórico de Córdoba de fecha 13 de febrero de 2007, en lo relativo a la catalogación de los escudos heráldicos declarados BIC.
A efectos del art. 19.3 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, consta en el expediente la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como los condicionamientos de la misma, los cuales conforme al art. 20.1 de la citada Ley, deben quedar incorporadas a la Resolución de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio.
2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:
En relación con la documentación del PGOU.
Se elaborará un texto refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos del PGOU.
En relación con el núcleo urbano de Benamejí.
Las determinaciones contenidas en el PGOU sobre la delimitación de los sistemas del campo de deportes municipal y plaza de toros, deberán ajustarse a la ordenación establecida en el plan parcial del sector PP R1 aprobado definitivamente.
Igualmente se aprecian discrepancias en la ordenación contenida en el plano de ordenación completa del núcleo urbano de Benamejí respecto a la del planeamiento vigente, para el equipamiento «guardería» situado en la calle Córdoba, junto a las antiguas pistas polideportivas municipales, y respecto a la ubicación de los equipamientos comercial y social del SOUt SI 1.
En relación a la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada.
Resulta incompleto el plano de ordenación estructural del núcleo urbano de Benamejí en lo relativo a las zonas del suelo urbano consolidado, pues si bien se contiene la determinación de los usos, edificabilidades, y densidades globales, carece del ámbito de aplicación de las mismas, pudiendo resolverse mediante la incorporación de un esquema urbano especifico.
En relación con el Suelo Urbanizable.
Las actuaciones transitorias en suelo urbanizable, que cuenten con instrumento de ordenación detallada aprobado definitivamente se adscribirán a la categoría de suelo urbanizable ordenado, e incorporarán una ficha de planeamiento expresiva de sus determinaciones estructurales y pormenorizadas, sin perjuicio de mantener la vigencia del mencionado planeamiento de desarrollo.
El sector SUSt SR 3, al no tener el planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente mantendrá la categoría de sectorizado, si bien, las condiciones de adaptación a la LOUA del sector, deberán cumplimentar los requisitos exigibles al suelo urbanizable sectorizado por el Decreto 11/2008.
En relación con el Suelo No Urbanizable.
La condición de apreciación y acreditación de la condición de «parcelas histórica» referida al momento de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, al no precisar si se trata del propio PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (art. 171.2.a).
Resultan inadecuadas la previsión de usos regulados para las condiciones de implantación de los alojamientos rurales previstos en el arts. 176.3.e, y 177.3.a.2.ª, por cuanto permiten la implantación de apartamentos turísticos rurales, como alojamiento compatible con los Complejos de Ocio, y como Establecimiento Turístico, resultando ésta una tipología cuyos requerimientos formales y funcionales de edificación no resultan compatibles con la naturaleza urbanística del suelo no urbanizable.
La regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para las instalaciones extractivas o las industriales, introduciendo la exigencia de realizar una descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (arts. 175.5 y 179.5).
La inclusión en el Suelo No Urbanizable de Especial Protección por planificación urbanística o territorial de la zona de Valores Agrícolas: Vega del Genil (PVG) por cuanto su vocación agraria lo vincula con la categoría de suelos de carácter rural, sin perjuicio de mantener un adecuado régimen de usos adaptado a su concreto destino productivo. En el mismo sentido, el suelo no urbanizable de especial protección Ecológico paisajístico: Matorral-Pastizal (MP), en atención a sus valores y régimen de usos debe adscribirse a la categoría de carácter natural.
El ámbito de la zona de Sueno No urbanizable de Especial Protección de Recursos Culturales resulta incompleto al omitir los elementos protegibles incluidos en el Inventario de Cortijos, Haciendas y Lagares de la Provincia de Córdoba incluidos en el término municipal. Por otra parte, resulta incorrecta, la inclusión en el mismo de un listado de yacimientos arqueológicos cuya localización es indeterminada, por lo que no pueden contenerse como pertenecientes a dicha categoría de suelo, ni aplicárseles el régimen urbanístico en ella previsto (art. 192.4.a).
En relación con las Normas Urbanísticas.
Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a: la reiteración de los efectos que comporta la declaración de impacto ambiental sobre el planeamiento al ser una cuestión innecesaria garantizada por la resolución del expediente y la vigente legislación ambiental (art. 56).
Se constatan los siguientes errores materiales: el titulo del plano OE 1, al contener una doble referencia a la ordenación estructural y completa del Suelo No Urbanizable; en la nomenclatura del ARI SUNCt 22 se contiene una referencia a «ED» que no se corresponde con el planeamiento de desarrollo reconocido en la ficha de planeamiento; en los símbolos de la leyenda de los planos de ordenación 1 y 4 , relativos a SGEL y SGEQ, existe una incoherencia entre las tramas y las siglas identificativas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:
Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Benamejí, como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en los arts. 33.2.b de la LOUA y 132.3.b del Reglamento de Planeamiento, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.
Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el deposito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el art. 40 de LOUA y art. 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.
La presente resolución se publicará, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de Benamejí, y a demás interesados.
Contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en el art. 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el art. 24.3 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre.
Asimismo contra los contenidos de la presente resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el titular de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, según se prevé en el art. 24.2 y 4 del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, conforme al artículo 9.1 del Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, en relación a la disposición adicional primera, del Decreto 239/2008, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, y el artículo 115.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Córdoba, 19 de junio de 2008. Vº Bº, el Vicepresidente Segundo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba. Fdo. Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba. Fdo. María del Rosario García Lozano.
Córdoba, 4 de agosto de 2008.- El Delegado, Francisco García Delgado.
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